Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00242-04 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663861389

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002015-00242-04 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002015-00242-04
Número de sentenciaATC8051-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC8051-2016

Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00242-04

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 8 de noviembre pasado por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del incidente de desacato formulado por M.J.R.S., mediante la cual se sancionó al BG G.L.G. en su condición de Director Nacional de Sanidad del Ejército, y, al M.C.R. como Oficial Jurídico de la Sección de Medicina Laboral de dicha entidad.

ANTECEDENTES

1. Mediante proveído del 30 de junio de 2015, la citada Corporación resguardó las garantías superiores a la seguridad social y al debido proceso al referido señor R.S., dentro del amparo por éste formulado contra el Ministerio de Defensa Nacional, trámite al que se vinculó a la Dirección de Sanidad Militar y a la Sección de Medicina Laboral de dicha entidad (fls. 1 a 7, cdno. 1).

2. De este modo, para restablecer los derechos quebrantados, se ordenó al Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional y al Oficial Jurídico de la Sección de Medicina Laboral de dicha dependencia, que «en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones necesarias para someter al demandante al examen de retiro de las Fuerzas Militares, el cual deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días siguientes a la notificación que se les haga de esta providencia. En el evento de que esa valoración arroje que el accionante sufrió una hernia inguinal derecha cuando prestaba servicio militar, deberán afiliarlo de forma inmediata al sistema de salud de las Fuerzas Militares y garantizarle los servicios médicos que requiera para el manejo de esa patología; además, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se obtengan los resultados del examen de retiro, deberán convocar a la respectiva Junta Médica Laboral, a fin de que realice la valoración sobre la pérdida de capacidad sicofísica del mismo señor» (fl. 7, Cit.)

3. Tras considerar que no se ha dado cumplimiento a dicha orden, el tutelante a través de representante judicial, solicitó la apertura de incidente de desacato contra la entidad denunciada, pues «si bien a [su] mandante ya le efectuaron cirugías y algunos exámenes, NO se le ha realizado el examen de retiro y mucho menos la calificación de pérdida de capacidad laboral» (fl. 8, cdno. 1).

4. En proveído del 14 de julio de los corrientes, el Tribunal procedió a requerir al BG G.L.G. como Director Nacional de Sanidad del Ejército, y al M.C.R. en su condición de Oficial Jurídico de la Sección de Medicina Laboral de dicha entidad, para que en el término de tres (3) días explicaran las razones por las cuales no se ha acatado la referida orden constitucional (fl. 17, ib.), decisión que se notificó vía e-mail (fls. 18 y 19 ibídem), sin que existiese algún pronunciamiento.

5. Luego de que se agotara el trámite, y de que fuera invalidado éste en sede de consulta por esta Corporación mediante proveído CSJ ATC5562 del 25 de agosto de la presente anualidad, reanudadas las diligencias por el Tribunal de P., se procedió nuevamente a abrir el respectivo incidente contra los citados funcionarios, mediante auto del día 15 de septiembre subsiguiente (fl. 39 Cit.), determinación que se notificó mediante oficio y vía e-mail a los incidentados, tal y como obra a folios 40 a 43, ib.).

6. Vencido el término otorgado sin pronunciamiento alguno, por auto del día 29 del mes y año precitados, se decretaron pruebas, solicitando nuevamente a los convocados que informaran sobre las gestiones adelantadas para practicar al accionante el examen de retiro reclamado (fl. 45, Op. Cit.), ante lo cual, el Director de Sanidad del Ejército, BG G.L.G., solicitó declarar la improcedencia del incidente de desacato, dado que, en suma, «esa Dirección no ha puesto ningún obstáculo para la prestación de los servicios de salud al accionante, es así, que en aras de garantizar la debida prestación de los mismos se envía orden de cumplimiento al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Artillería No. 8 “San Mateo”, para que de manera inmediata realice todos los trámites pertinentes en aras de garantizar la orden dada en sentencia de tutela, esto es, se garanticen las valoraciones por medicina especializada que necesita el accionante para poder convocar la Junta Médica Laboral» (fls. 48 a 51, ibídem).

7. El 26 de octubre de 2016, se requirió nuevamente, y sin éxito a los accionados, para que aportaran la documentación que acreditara el cumplimiento de la orden constitucional impartida (fl. 58, cdno. 1).

8. En proveído del 8 de noviembre del año en curso, se declaró en desacato a los citados funcionarios, imponiéndole a cada uno sanción de arresto por dos (2) días y multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v., a favor del Tesoro Nacional (fls. 65 a 69, ib).

CONSIDERACIONES

1. De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta S. para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia.

2. Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción...

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