Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57836 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663862961

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57836 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente57836
Número de sentenciaSL17140-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL17140-2016

Radicación n.° 57836

Acta 44

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.A.L.N., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de junio de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR TELECOM EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

La señora L.A.L.N. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM- , con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación aumentándola al monto de $1.441.498.82 mensuales o, en subsidio, a la cuantía de $1.366.476.28, así como a pagarle las diferencias causadas indexadas y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom- entre el 13 de abril de 1973 y el 31 de marzo de 1995, es decir, por espacio de 21 años, 11 meses y 18 días; que durante su vinculación estuvo afiliada a pensiones y salud a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-; que cotizó a esta entidad el 5% de factores extralegales como las primas de vacaciones, semestral, anual, de navidad y de saturación, devengadas en su calidad de servidora pública, entre el mes de enero de 1986 y marzo de 1994; que cumplió 55 años de edad el 6 de febrero de 2007; que por haber servido al Estado durante más de 20 años, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación; que, mediante Resolución No.1939 de 18 de septiembre de 2007, la entidad le otorgó la prestación en cuantía de $924.989, a partir del 6 de febrero de 2007, para lo cual solamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual devengada durante los 10 últimos años, es decir, desde el 1 de abril de 1985 hasta el 31 de marzo de 1995, indexada, omitiendo los factores extralegales devengados; que solicitó la reliquidación de su beneficio y la entidad la reajustó a $927.039, sin tener en cuenta todos los factores salariales; y que, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1994- 1995, los factores extralegales tenían naturaleza salarial.

Al dar respuesta a la demanda (fls.76-93 del cuaderno principal), la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos al otorgamiento de la pensión de jubilación a la actora, la solicitud de reliquidación de ésta y la respuesta negativa. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que constituían meras apreciaciones subjetivas. En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación, falta de título y de causa y buena fe.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto de 2 de noviembre de 2011, ordenó vincular al trámite judicial como litisconsorte necesario al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – Par Telecom en Liquidación-, por intermedio de la Sociedad de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria- y la Sociedad Fiduciaria Popular – Fidupopular-.

Al pronunciarse sobre la demanda, la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A.- y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. – Fidupopular S.A.- se opusieron a las pretensiones y sostuvieron que no les constaban los hechos. Alegaron a su favor las excepciones de mérito denominadas imposibilidad para proferir sentencia de fondo en contra de las sociedades Fiduagraria y Fiduprevisora, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003 y 4781 de 2005, buena fe, pago, compensación, prescripción y la genérica (fls. 237- 254 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado atrás referido, mediante fallo de 27 de abril de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra (fls.357 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 1 de junio de 2012 (fls.362-364 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era objeto de controversia la calidad de pensionada que ostentaba la demandante, pues fue aceptada por la entidad y constaba, además, en la Resolución No. 1621 de 14 de julio de 2009, obrante a folios 26 a 30 del expediente y que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar, para el 1 de abril de 1994, con 42 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados.

Bajo estas premisas, estimó que, para efectos de la liquidación de la base salarial, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 remitía a la normatividad anterior aplicable, que, en el presente asunto, era la Ley 33 de 1985, con la finalidad de establecer la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de jubilación, mas no lo referido al ingreso base de liquidación, dado que este aspecto estaba regulado por el propio artículo 36 citado, de conformidad con el cual era el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir la prestación o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior, para las personas que les faltara menos de 10 años a 1 de abril de 1994 para adquirir el derecho o, en su defecto, el promedio de lo percibido en los 10 últimos años si a la misma data le faltaban más de 10 años, tal como lo había sostenido esta S. de la Corte en sentencia CSJ SL, 15 feb.2011, rad. 44238.

A la luz de estas reflexiones, resaltó que a la demandante le faltaban 12 años, 10 meses y 6 días al 1 de abril de 1994 para adquirir la pensión de jubilación y que había cotizado un total de 1130 semanas durante toda su vida laboral, de manera que el ingreso base de liquidación debía obtenerse con el promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

Finalmente, subrayó que:

“…si la demandante pretende condena a la reliquidación de la...

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