Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46123 de 23 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 46123 |
Número de sentencia | SL18620-2016 |
Fecha | 23 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrados ponentes
SL18620-2016
Radicación n.° 46123
Acta No. 44
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario que R.M. DE TORRES adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.- ANTECEDENTES
La Sala profirió sentencia de casación el 1° de julio de 2015, mediante la cual casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a la viabilidad de sumar tiempos de servicios en una entidad pública, sin cotización a una Caja de Previsión Social, y la densidad de semanas sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer la pensión de jubilación por aportes prevista en el art. 7° de la Ley 71 de 1988.
En sede de casación, en lo que interesa estrictamente a la decisión de instancia, se determinó con fundamento en la nueva postura de la Sala, contenida en la sentencia de la CSJ SL4457-2014, 26 mar. 2014, rad. 43904, que para efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ha de tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, lo cual permite el reconocimiento del derecho pensional perseguido por la demandante mediante la presente acción judicial.
Para mejor proveer, se solicitó la prueba de lo devengado por la actora en el período solicitado, la cual se recibió y obra a folios 78 a 85 y 89 a 97 del cuaderno de la Corte, por lo que se procede a decidir lo que legalmente corresponde en sede de instancia, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Son hechos indiscutidos, (i) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, tal como lo aceptó el ISS en la contestación de la demanda inaugural (folio 37 del cuaderno del juzgado) y se desprende de la documental obrante a folios 12 a 13 ibídem, así como de la Resolución del ISS No. 012986 del 28 de marzo de 2008, que negó el derecho a la pensión (folios 22 a 24 ídem); (ii) que la actora prestó servicios a la Caja Agraria del 1° de marzo de 1975, hasta el 15 de noviembre de 1991, esto es, por espacio de 16 años y 255 días, equivalente a un tiempo de servicios de 6.015 días, que en semanas corresponde a 859,30, las cuales no fueron aportadas o sufragadas a ninguna caja o fondo de previsión social por falta de cobertura en el lugar en que se laboró, conforme da cuenta la documental visible a folios 12 a 17 y 31 a 32 ejusdem; (iii) que la accionante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, habiendo cotizado desde el 1° de octubre de 2003, hasta el 31 de octubre de 2008, un total de 1.501 días, que convertidas a semanas arroja 214,42 semanas, como se desprende de la historia laboral que corre a folios 19 a 21 del cuaderno principal; (iv) que contabilizando el tiempo público (859,30 semanas) y lo cotizado al ISS (214,42 semanas), totaliza 1.073,72 semanas, que corresponde a más de 20 años de aportes, concretamente 20.88 años; y (v) que la promotora del proceso por haber nacido el 13 de septiembre de 1952, según el registro civil de nacimiento de fl. 11 ibídem, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007.
Como la controversia en este asunto giraba en torno a establecer, si era factible sumar el tiempo público servido sin cotización a una caja o fondo de previsión social o al ISS, es decir, del periodo trabajado por la actora entre el 1° de marzo de 1975, y el 15 de noviembre de 1991, con lo cotizado al ISS del 1° de octubre de 2003, hasta el 31 de octubre de 2008, lo cual como quedó visto en sede de casación, resulta posible hacerlo para poder obtener la pensión de jubilación por aportes por virtud del régimen de transición, a lo cual tiene derecho la aquí demandante, a continuación se procederá a liquidar tal prestación económica.
Para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión por aportes, que se comenzará a disfrutar a partir del 1° de noviembre de 2008, por cuanto la última cotización al ISS es la del ciclo de octubre de igual año, se tomarán los salarios devengados por la actora, durante el tiempo que le prestó servicios a la liquidada Caja Agraria, de acuerdo con la certificación que remitió la Coordinadora Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura (folios 78 a 85 y 89 a 97 del cuaderno de la Corte), y lo cotizado al ISS de conformidad con la historia laboral de la demandante (folios 19 a 21 del cuaderno del juzgado).
Dado que al 1° de abril de 1994, cuando comenzó a regir la nueva ley de seguridad social, a la accionante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, deberán observarse los parámetros fijados en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar IBL que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión … actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor…», o sobre los «ingresos de toda la vida laboral» si resulta más favorable al trabajador, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
En vista de que la demandante solo cuenta con 1.073,72 semanas, no es procedente acceder a lo peticionado en la demanda inaugural en el sentido de que se liquide la pensión «con los salarios de toda la vida laboral», y por ello se tomará el promedio de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Para tal efecto, se identificó la última cotización efectuada por la demandante, que como se dijo lo fue en el mes de octubre de 2008 y, a partir de ella, se efectúa un conteo –retrocediendo en la historia salarial- hasta completar 3.600 días,...
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