Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35691 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663864269

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35691 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP7997-2016
Número de expediente35691
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

AP7997-2016

Radicación No. 35691

(Aprobado Acta No. 376)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

I.- V I S T O S

Examina oficiosamente la Corte la viabilidad de decretar la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que actualmente cumple el acusado, L.A.R.B..

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- La Corte emitió orden de captura contra RAMOS BOTERO el 27 de agosto de 2013, la que se materializó el 29 del mismo mes y año, por lo que, dentro de los términos legales, fue escuchado en indagatoria y se definió su situación jurídica imponiéndole medida de detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, según providencias de 5 de septiembre de 2013[1] y 23 del mismo mes y año, esta última la que resuelve el recurso horizontal de la primera[2].

2.2.- Con decisión de 3 de marzo de 2014 se ordenó el cierre de la investigación por haberse recaudado la prueba necesaria para calificar[3], la cual fue impugnada por la defensa y, dado que se resolvió no reponer ello con providencia de 19 de marzo siguiente[4], quedó el asunto a disposición de los sujetos procesales para presentar sus propuestas sobre la calificación a adoptarse.

2.3.- El 24 de abril de 2014 se profirió en contra del ex congresista resolución de acusación por el ilícito ya referenciado[5], determinación que al ser recurrida, ese medio de impugnación fue declarado desierto el 7 de mayo del mismo año[6].

2.4.- Luego de vencido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 15 de julio de 2014 se celebró la audiencia preparatoria[7], y la vista pública de juzgamiento se inició el 19 de enero de 2015[8], la que aún no ha concluido, pero ha venido desarrollándose en diversas sesiones a lo largo de la anterior y esta anualidad, y se hallan ya programados los días 12, 13 y 15 de diciembre próximos para concluirla con la exposición de los alegatos por parte de los sujetos procesales.

III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1.- El artículo 363 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal penal que rige el presente asunto, regula la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento, en los siguientes términos:

“ART.363. –Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”

3.2.- Desde ahora anuncia la Sala que para examinar si resulta viable otorgar la aludida revocatoria, no va a acudir a la literalidad de la norma acabada de reproducir, sino que lo hará de cara a la subsistencia de la necesidad en atención a los fines constitucionales que le son propios a la medida cautelar, pues debe rememorarse que la citada disposición fue objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, órgano judicial que mediante sentencia C-774 de 2001 la declaró exequible “en el entendido que, en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva, debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla” [9]

3.3.- De otro lado, importante se torna recordar que la petición de revocatoria de la medida se extiende también a la etapa de juzgamiento en aquellos eventos en que tales fines se encuentren superados, de tal forma que respecto a la supresión de la prueba mínima indiciaria se mantiene su proposición exclusivamente en la etapa de instrucción, tal como se extrae del contenido de la disposición referida. Así lo ha sostenido de antaño la Corte Suprema de Justicia:

“Desde esa perspectiva, viene insistiendo, además la Sala, que al tenor de lo normado por el artículo 363 del Código Procesal Penal – precepto declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional con la sentencia C-774 de 2.001 -, la revocatoria de la medida de aseguramiento será viable no sólo en la instrucción cuando sobreviene prueba que enerve sus fundamentos probatorios, sino también en cualquier instante de la actuación en que el funcionario tenga la seguridad que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba, es decir, una vez se hayan superado sus objetivos constituciones y fines rectores.” (CSJ AP, 02 Oct 2003, R.. 21348).

3.4.- Así las cosas, fundamental se torna recordar que al momento de imponerse la detención preventiva en contra del hoy enjuiciado esta Corporación justificó la necesidad de dicha medida en los fines de preservación de la prueba y de protección de la comunidad, para lo cual se expresó:

“Por último, como respuesta a la solicitud mancomunada de la Procuraduría y la defensa con miras a que no se decrete la medida de aseguramiento por no cumplirse los fines constitucionales que la misma persigue, ha sido pacífica la posición de la Sala en el sentido de que el diagnóstico sobre la necesidad de imponerla está condicionado por las conclusiones que pueden emerger al considerar la gravedad de la conducta para verificar el peligro sobre la comunidad y lo concerniente con las posibilidades de que el procesado pueda continuar con la actividad delictiva, entorpecer la labor probatoria o emprender acciones para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes en la instrucción, lo cual, en el caso concreto se concibe necesario como mecanismo de protección de la comunidad, según lo sentado por la jurisprudencia de la siguiente manera:


“Para ser consecuente con las definiciones de un derecho penal orientado a sus consecuencias diseñado sobre la idea de protección a bienes jurídicos fundamentales, el artículo 310 de la ley 906 de 2004 dispone que es esencial el análisis de la gravedad de la conducta para verificar el peligro sobre la comunidad. Por lo tanto, la simetría entre pena y conducta es un buen criterio para explicar la gravedad de la misma, debido a que considerando distintas modalidades de afección a la seguridad pública, el legislador estimó al definir el delito de concierto para delinquir que la lesividad se magnifica por el riesgo que implican los acuerdos que se dirigen a promocionar grupos armados al margen de la ley.


En efecto, además de la gravedad intrínseca del comportamiento que se refleja en la respuesta punitiva en abstracto, en concreto la conducta que se imputa a los procesados refleja un convenio con una organización criminal cuya vocación perturbadora no está en discusión, lo que hace que el riesgo para la comunidad sea mayor al de quienes, sin ocultar su gravedad, en el primer nivel de la tipicidad ‘simplemente’ acuerdan cometer delitos, según la escala estimativa del injusto que define el artículo 340 del código penal.


En similar sentido, guardando la coherencia propia del sistema, el numeral 1º del artículo 310 de la ley 906 de 2004, que sienta las bases conceptuales para verificar el peligro sobre la comunidad atendiendo la gravedad de la conducta, permite igualmente destacar la manera como el riesgo para el bien jurídico se incrementa, como ahora ocurre, cuando de por medio está la vinculación con una organización ilegal.”

Como consecuencia, la gravedad de la conducta punible que se imputa al ex Senador L.A.R.B. permite inferir el evidente riesgo para la comunidad, lo cual satisface uno de los fines de la medida y con ello, según las previsiones del artículo 355 de la ley 599 de 2000, se hace impostergable decretar en su contra la detención preventiva, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR