Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002016-00548-01 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663865781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002016-00548-01 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Fecha24 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16997-2016
Número de expedienteT 1500122130002016-00548-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16997-2016

Radicación n° 15001-22-13-000-2016-00548-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 19 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por V.O.M. contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculada P.A.O.R., demandante en el proceso de alimentos nº 2016-00049 y en el ejecutivo nº 2016-00322.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la justicia material y a la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al tasar a su cargo una cuota alimentaria.

2. En síntesis, expone que una agente del Ministerio Público, quien actuaba en representación de su hija P.A., hoy mayor de edad, lo demandó por alimentos, en cuyo proceso el 26 de abril de 2016 el juzgado «consideró fijar como cuota alimentaria la suma de un millón de pesos ($1.000.000) más el pago total de la matrícula Universitaria», lo cual arroja un «promedio mensual por un valor de $1´666.666», pese a que tiene otros dos hijos menores «quienes viven conmigo en Cartagena».

Señala que como esa cifra «no corresponde con mi real y verdadera capacidad económica», solicitó «la audiencia de que trata el artículo 390 del CGP» con el objeto de reducir la cuota, pero el juzgado la negó porque no se había tramitado la conciliación prejudicial, la cual adelantó en la Procuraduría 28 Judicial declarándose fracasada el 30 de septiembre de 2016.

Agrega que al tasar la mesada, el juez incurrió en «defecto fáctico por indebida valoración probatoria», ya que él no es accionista de la empresa cuyo registro de Cámara de Comercio se allegó al proceso, sino que allí solamente trabaja como representante legal, y que esa decisión «me está generando un perjuicio irremediable pues ya se libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas hasta la fecha, las cuales de ninguna manera puedo cubrir».

3. Pretende «dejar sin efectos la sentencia» proferida por el acusado el 26 de abril de 2016, y en consecuencia, ordenarle que dicte una nueva providencia «en la que se haga una valoración probatoria» según «los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica» (fls. 1 a 12, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja, sin realizar pronunciamiento sobre la tutela, se limitó a remitir al Tribunal, en calidad de préstamo, los expedientes contentivos de las actuaciones procesales (fl. 51, ibídem).

2. P.A.O.R., vinculada como demandante en los procesos alimentarios, se opuso al resguardo, tras señalar que «mi padre ha estado ausente en todos los momentos de mi vida», ha incumplido el pago de los alimentos como lo muestra la ejecución impetrada, pese a que «cuenta con suficiente capacidad económica» que «maliciosamente ha pretendido ocultar»; afirmó que él tiene inmuebles en Cartagena, es el gerente de la empresa «Mompresa», la cual contrata con «Reficar, Ecopetrol, entre otras», y «a fin de evadir su responsabilidad alimentaria para conmigo, y también para con otro hijo extramatrimonial de Puerto Boyacá… ha buscado poner sus bienes en cabeza de otras personas», como su esposa e hija «nacida el 29 de abril de 2000», quien goza de «privilegios como viajes a Cancún, regalo de celulares de alta gama e incluso de un vehículo», por lo que «ha mentido a las autoridades, pretendiendo hacer creer que tan solo devenga el salario mínimo» (fls. 52 a 60, ibíd.).

3. La Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, replicó que en este caso se configurara una causal de procedibilidad de la salvaguarda, pues al tiempo que advirtió no haberse satisfecho el agotamiento de otros medios de defensa judicial como la demanda de reducción de cuota, defendió el fallo que tasó la obligación teniendo en cuenta los presupuestos contenidos en el artículo 129 de la ley 1098 de 2006, y todo el material probatorio allegado al expediente que daban cuenta de la solvencia del alimentante (fls. 71 a 73, ídem).

4. C.Y.R., madre de la alimentaria y quien la representara legalmente en el proceso inicial, se opuso a lo pretendido, ratificando lo expuesto por su hija y añadiendo que dentro del proceso «sin justificación alguna no asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento»; dijo también que como enfermera jefe, ha trabajado «día y noche para suplir mis necesidades y las de mi hija», al punto que debió vender un lote adquirido mediante un crédito, porque el acá accionante creyó «equivocadamente que sólo yo como madre soy la responsable de la crianza y manutención de nuestra hija» (fls. 74 y 75, id.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda por improcedente por cuanto el peticionario cuenta con la acción idónea para refutar el monto de la cuota alimentaria, tal como se lo hizo ver el mismo juzgado al negarle la audiencia solicitada para pedir que se redujera dicha mesada; añadió que no resulta explicable que ante el supuesto perjuicio que le está causando la fijación de alimentos tasados el 28 de abril de 2016, sólo hasta el 30 de septiembre haya propiciado la tutela, aunado a que se cuestiona por qué en el proceso no demostró la capacidad económica que según su dicho corresponde a la realidad (fls. 76 a 87, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La impetró el promotor del amparo, reiterando los argumentos esbozados en la demanda, que se concretan en su imposibilidad para atender el pago de la cuota fijada y la atención de otras obligaciones a su cargo; en cuanto a su actividad en el proceso, dijo que contestó y controvirtió con pruebas lo pretendido, pero que éstas no fueron valoradas en debida forma constituyéndose así el defecto fáctico invocado, y alude que su no concurrencia a la audiencia fue explicada oportunamente al juzgado (fls. 95 a 99, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Sobre la procedencia de la acción de tutela, el ...

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