Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00704-01 de 11 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679115457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00704-01 de 11 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6498-2017
Fecha11 Mayo 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00704-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6498-2017 Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00704-01

(Aprobado en sesión del diez de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Esperanza G. de N., P.E.G. de S., L.A., L.Á., M.E. y C.E.G.L., contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron convocadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación nº 1998-02707, el Instituto G.A.C., la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior, y los Juzgados Veintiocho y Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al haber negado la entrega de la indemnización judicialmente reconocida, a favor de los causahabientes de quien, como poseedor, hizo entrega del bien objeto de expropiación.

2. En síntesis, expusieron que desde el año 1987, «vienen ejerciendo la posesión material del predio de mayor extensión que actualmente está siendo disputado al interior del proceso de pertenencia» que cursa ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2008-061, y también es objeto de un reivindicatorio seguido en el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad (rad. nº 2007-596).

Adujeron que en virtud de la posesión iniciada por L.A.G.G. y continuada por ellos como sus herederos, la cual ha sido «reconocida por diferentes autoridades administrativas y judiciales», consideran tener derecho a recibir el pago de la cuota parte de la indemnización a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, calculada en «poco más de doscientos cuarenta millones de pesos».

Sostuvieron que pese a lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito dispuso que no tenían derecho sobre dicha reparación, «porque mis clientes no ejercieron oposición al interior de una diligencia de entrega simbólica», realizada el 4 de junio de 2013, desconociendo que fue a su ascendiente a quien se le reconoció el lucro cesante en razón a que «explotaba económicamente la cantera de la cual formaba parte el terreno expropiado», y por haber sido quien recibió la oferta de compra.

Indicaron que como la franja de terreno fue cedida por su progenitor para que «en los años 1994 y 1995» el Distrito construyera una vía pública, «resultaba improcedente por sustracción de materia la oposición», no obstante, como herederos estuvieron presentes en la entrega simbólica y «ejercieron oposición a través de su entonces apoderado»; y agregaron que contra tal decisión ya agotaron todos los mecanismos judiciales de defensa, incluida una acción de tutela que en las dos instancias fue «despachada desfavorablemente» por la Corte Suprema de Justicia.

3. Pretenden «dejar sin efectos» el auto proferido por el Despacho accionado el 19 de julio del año 2016, mediante el cual negó el pago de la indemnización que como sucesores del poseedor les corresponde en forma «proporcional y/o a prorrata» con los propietarios inscritos del inmueble expropiado (fls. 677 a 688, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, informó que el 21 de abril de 2016 avocó el conocimiento del proceso de pertenencia instaurado por los acá querellantes, radicado bajo el nº (2008-00061), el cual se encuentra en la etapa probatoria (fl. 692, ibídem).

2. El Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, indicó que a partir de su creación en octubre de 2015, asumió el conocimiento de los asuntos que estaban a cargo del extinto Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, entre ellos el reivindicatorio de S.G. de Escobar contra L.A.G.L. y otros, el cual se halla en la etapa de pruebas (fl. 702, ibíd.).

3. La Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, informó que en la expropiación incoada por el IDU contra S.G. y otros, «por auto de fecha 19 de julio de 2016 (…) se dispuso negar el reconocimiento de indemnización a favor de la cónyuge y herederos determinados del señor L.A.G. con ocasión de la expropiación del inmueble perseguido, por cuanto al momento de realizar la entrega del bien no se realizó oposición en los términos del numeral 3º del art. 456 [d]el Código de Procedimiento Civil, decisión que fue recurrida y resuelta… se concedió la apelación (…), siendo esta declarada inadmisible por el Superior».

Luego indicó que «por auto de fecha 14 de marzo de 2017… se dispuso previa conversión poner a disposición del Juzgado 28 Civil del Circuito, para el proceso de pertenencia No. 2008-0061 de L.A.G.L. y otros, en contra de S.G. de Escobar y otros, los dineros consignados para el presente asunto por concepto de indemnización, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del art. 458 del C.P.C., de acuerdo a los motivos indicados en cada una de las providencias emitidas por este Despacho», y acotó que sobre ese auto «se solicitó adición y aclaración por parte del apoderado de la parte demandada propietaria del inmueble objeto de expropiación y se interpuso recurso de reposición por parte de los aquí accionantes, las cuales se encuentran pendientes de ingresar al despacho para resolver lo que en derecho corresponda» (fls. 705 y 706, ídem).

4. El Instituto G.A.C. manifestó que no realizaría pronunciamiento sobre la pretensión tutelar, por cuanto para «la expedición» del auto reprochado, esa entidad «no tuvo injerencia alguna» (fls. 716 y 717, id.).

5. El Magistrado M.A.Z., integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informó que con ponencia suya, el 4 de octubre de 2016 esa Colegiatura declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la acá accionante contra el auto del 19 de julio de esa anualidad, «con fundamento en el artículo 399 del Código General del Proceso»; que a la inconformidad suscitada frente a esa decisión, se le dio el trámite del recurso de súplica, y siendo esas actuaciones censuradas por vía constitucional, la Corte las encontró razonables (fls. 730 y 731, cit.).

6. El Magistrado F.I.C., de la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que mediante sentencia del 14 de mayo de 2003, se negó la indemnización de perjuicios por ocupación permanente reclamada al Distrito Capital por S.G. de Escobar y otra, pero tal resolución fue revocada por el Consejo de Estado para en su lugar concederla; aseveró que mediante auto del 19 de marzo de 2014, confirmado por el superior el 10 de abril de 2015, se resolvió negativamente un incidente de liquidación de perjuicios, al encontrar que ya la entidad oficial había reparado la ocupación del inmueble (fls. 745 y 746, cd. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo negó el resguardo por improcedente, al considerar que como se pretende por esta vía determinar la legitimación de los accionantes para recibir la indemnización producto de la expropiación, la acción se torna prematura porque está pendiente la resolución de un recurso de reposición formulado por la parte demandada, y una solicitud de aclaración presentada por los acá reclamantes respecto del auto del 14 de marzo de 2017, y en esas condiciones no es dable «controvertir una cuestión que aún no ha sido decidida de manera definitiva» (fls. 749 a 757, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó el mandatario judicial de los querellantes, replicando que la salvaguarda no se dirige a atacar lo resuelto por el Juzgado el 14 de marzo de 2017, frente a lo cual está por definirse su «aclaración y/o complementación», sino a controvertir «una cuestión que ya fue decidida de manera definitiva», y es la decisión contenida en el auto del 19 de julio de 2016 según la cual «la familia G., ya no tenía derecho a la cuota parte de indemnización que de tiempo atrás le había sido otorgada…» (fls. 777 y 778, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, conforme a lo que se ha venido haciendo en oportunidades precedentes (STC17950-2016, entre otras), la Sala procede a rechazar de plano por improcedente la recusación planteada por el apoderado de los accionantes respecto del Magistrado L.A.R.P. (fl. 4, cd. Corte), como quiera que el haber sido el ponente en un...

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