Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02323-01 de 9 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122030002016-02323-01 |
Número de sentencia | STC17950-2016 |
Fecha | 09 Diciembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
(Aprobado en sesión del siete de diciembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Salvador Gómez Osorio contra los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, Inverfondo S.A. y el Banco Caja Social, trámite al cual también fueron convocados los cesionarios reconocidos en el proceso ejecutivo hipotecario nº 2003-00531, entre quienes se encuentra F.M. de F..
ANTECEDENTES
1. Actuando directamente, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, entre otros, presuntamente vulnerados por los accionados al adelantar en su contra la ejecución antes referida.
2. En síntesis, expone que para la adquisición de su vivienda ubicada en el barrio Quintas del Redil de esta ciudad, en el año 1991 la Corporación Colmena le otorgó un crédito por $13´550.000, «y de manera sucesiva cancelé hasta el 28 de diciembre de 1999… $42´534.959».
Aduce que con el proceso ejecutivo instaurado por el acreedor hipotecario, le cobraban valores excesivos que él no debía, pues no se efectuó la reliquidación ni la posterior restructuración de dicho crédito, contrariando las leyes 50 de1990, 546 de 1999 y 1328 de 2009, así como el Código Civil, los fallos emitidos por la Corte Constitucional y las directrices dadas por la Superintendencia Financiara.
Asevera que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, desatendiendo lo anterior y por ende desconociendo sus prerrogativas, el 28 de septiembre de 2011 procedió a llevar a cabo el remate de su propiedad teniendo como base la suma de $93´975.823,00, establecida tras modificar la liquidación del crédito que presentó la ejecutante, pese a que «según el software de Consejo de la Judicatura», la deuda a marzo de 2011 era de $82.023.934.
Indica que ya actuando I.S. como cesionario del crédito, se presentó a consideración del juzgado una nueva liquidación donde en lugar de actualizarla por el periodo causado, repitió el cobro de intereses moratorios «de julio de 2010 hasta marzo de 2011», y tras la modificación realizada por auto del 13 de febrero de 2012 se aprobó en la suma de $103´274.277.
Afirma que el recurso de apelación que propuso contra la anterior determinación, fue resuelta por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 16 de septiembre de 2014, ordenando «modificar la liquidación presentada por el accionante INVERFONDOS», cuando «debió declarar la nulidad de todo lo actuado basado en dichas cifras fraudulentas, incluido el remate».
Agrega que por persistir las inconsistencias que afectan sus derechos, el 29 de septiembre de 2014 su apoderado solicitó la nulidad de lo actuado «a partir de la actualización de la liquidación del crédito, incluido el remate», la cual fue denegada, por lo cual interpuso los recursos de reposición y de apelación, sin que obtuviera resultado favorable, pues se mantuvo lo decidido y se negó la alzada; ante ello, planteó el recurso de queja, el cual fue resuelto por el juzgado de circuito el 24 de agosto de 2016, negando la apelación argumentando que no indicó los fundamentos legales para su procedencia.
3. Pretende «declarar nula la liquidación aportada por INVERFONDOS S.A., y el remate», en razón a que se aportaron al proceso «pruebas falsas» que alteraron sus prerrogativas, y también porque el juez de segunda instancia autorizó «cobrar dos veces intereses ya liquidados por el a quo, según auto 14 de marzo de 2011…» (fls. 1 a 42, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Treinta y Uno Civil del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03213-00 del 29-05-2019
...caracterizan, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto citado» (CSJ ATL2404-2015, 6 may. 2015, rad. 58215, citada entre otras en STC17950-2016, y STC6024-2017, 4 may. 2017, rad. 4. Aunado a lo anterior, resulta desatinado aducir, como lo hacen los promotores de este incidente, que un......
-
Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00704-01 de 11 de Mayo de 2017
...(fls. 777 y 778, ibídem). CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, conforme a lo que se ha venido haciendo en oportunidades precedentes (STC17950-2016, entre otras), la Sala procede a rechazar de plano por improcedente la recusación planteada por el apoderado de los accionantes respecto del Magi......
-
AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-02207-01 del 09-02-2023
...que la caracterizan, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto citado» (CSJ, ATL2404-2015, 6 may. 2015, rad. 58215, citada en STC17950-2016, 9 dic. 2016, rad. 02323-01). 2.3. En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud formulada por C.A.C.L., en la medida en que, no se vi......
-
Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00688-01 de 4 de Mayo de 2017
...que la caracterizan, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto citado» (CSJ, ATL2404-2015, 6 may. 2015, rad. 58215, citada en STC17950-2016, 9 dic. 2016, rad. 2. A. al estudio del caso, esa Sala ha sostenido que para la viabilidad del amparo de los derechos fundamentales respecto de p......