Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89139 de 24 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STP16986-2016 |
Fecha | 24 Noviembre 2016 |
Número de expediente | T 89139 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP16986-2016
Radicación N° 89139
(Aprobado acta Nº 381)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Decidir la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por ELKIN ANSELMO OLIVEROS POLANÍA en procura del amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la justicia material, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que el apoderado del Municipio de S.T. instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal que conoció del proceso ejecutivo1 promovido por E.A.O.P. con la finalidad de obtener el pago de las prestaciones laborales reconocidas mediante las Resoluciones 006, 007 y 009 de 2008, que el mismo en su condición de personero municipal expidió, proceso en el cual el 20 de mayo de 2015 se libró orden de pago en contra del reseñado municipio y en el que, el 20 de agosto del año recién citado, se ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y de costas. Además, el juzgado laboral requirió al demandante y a la Personería Municipal de la mencionada localidad a efectos de que allegaran “las constancias de ejecutoria previamente autenticadas de la resoluciones…” antes enunciadas (folios 55ss., 62ss. y 75ss. c. o.).
Correspondió conocer de la aludida acción de tutela, en primera instancia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que vínculo a ese trámite a E.A.O. y al Personero Municipal de Suárez-Tolima y, superado aquél, el 14 de junio de 2016, emitió sentencia en el que negó el amparo constitucional al considerar que “no se agotaron los recursos legales…”.
No obstante, al impugnarse el fallo por el apoderado del municipio, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación lo revocó, el 10 de agosto del año precitado, y, en su lugar, dejo “sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal el 20 de mayo de 2015, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por E.A.O.P. contra el Municipio de S. y la Personería Municipal del referido ente territorial, y en consecuencia ORDENAR al referido despacho judicial que realice un nuevo estudio de los documentos aportados como título ejecutivo y adopte las medidas que sean del caso…”
Lo anterior, en atención a que considero: “que en la orden de pago librada por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal se incluyó el valor correspondiente a la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, cuando en el documento que constituía el título ejecutivo no se encontraba plasmada dicha obligación, y como lo que se persigue en este tipo de procesos no es la declaración de derechos sino su pago, era indispensable que la obligación referida estuviera contenida en el mencionado título para poderla hacer efectiva”.
(…)
“En ese orden al confrontar los títulos ejecutivos presentados y el mandamiento de pago, fácilmente se evidencia que en ninguno de ellos aparece registrada la sanción moratoria como una deuda expresa, clara y exigible a cargo del Municipio de S., por lo que no era procedente incluirla en el...
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