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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89005 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP16993-2016
Fecha24 Noviembre 2016
Número de expedienteT 89005
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP16993-2016

Radicación N° 89005

Aprobado acta N° 381

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano CLEYNER SANMARTÍN PEÑA en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, en actuación que se hace extensiva la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, bajo los parámetros de la Ley 904 de 2004, se adelantó proceso en contra de CLEYNER SANMARTÍN PEÑA por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, conductas por la que fue acusado formalmente por parte de la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Cartagena.

Es así, que cumplidas las ritualidades del caso, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena profirió sentencia el 17 de marzo de 2011, a través de la cual condenó al procesado como autor responsable de los delitos materia de acusación, imponiéndole pena principal de 45 años, 10 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, denegándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de libertad.

Inconforme con la sentencia, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en su contra, siendo confirmada el 29 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Agotado el trámite ordinario del proceso, el ciudadano

CLEYNER SANMARTÍN PEÑA presenta demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales que afirma conculcados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con ocasión de la sentencia de condena proferida dentro de la actuación penal reseñada, en tanto aduce que las pruebas allegadas al proceso no permiten acreditar su responsabilidad en los hechos por los cuales fue juzgado y condenado.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades judiciales accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual modo, se dispuso la vinculación del despacho fiscal que intervino en las diligencias penales reprobadas y del representante de la víctima.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena acude al trámite, indicando que no puede emitir concepto alguno frente a las pretensiones del accionante, por cuanto la sentencia condenatoria de fecha 17 de marzo de 2011 fue dictada por la encargada del despacho para esa época.

De otra parte, manifiesta que tras no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación la tutela deviene improcedente, toda vez que el interesado tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa que no agotó. Aporta copia de las sentencias de primera y segunda instancia.

En similares términos se pronuncia el Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto involucra, entre otras autoridades, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la decisión cuestionada, pues desechó la opción de recurrir la sentencia del tribunal por la vía extraordinaria de casación,...

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