Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02994-00 de 24 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC8004-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02994-00 |
Fecha | 24 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
AC8004-2016
R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02994-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Cuarto de Villavicencio y Primero de Quibdó, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer el proceso ejecutivo singular de F.V.O. contra E.A.O..
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda radicada el 1º de junio de 2016, que por reparto correspondió al Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, la actora pidió librar mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en la letra de cambio que adjuntó, atribuyéndole la competencia por “el domicilio y residencia de las partes”; señalando que el convocado tiene el primero en ese municipio; y aportando una dirección para notificarlo en las instalaciones de la Brigada Móvil No. 4 Granada-Meta (folios 1 al 4, cuaderno 1).
2. El despacho rechazó el libelo al concluir, con fundamento en el lugar señalado para enterar al deudor, que “la competencia para conocer de este asunto es el (sic) juzgado civil municipal reparto de Villavicencio-Meta, pues el fuero del domicilio es determinante en forma exclusiva…” (folio 5).
3. El Cuarto de la ciudad de destino al que correspondió el pleito en ciernes provocó la colisión que se examina, aseverando que su predecesor confunde la vecindad del deudor, que la promotora señaló en Quibdó, con la nomenclatura de notificación (folio 19, cuaderno 1).
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
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