Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00581-01 de 25 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866469

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00581-01 de 25 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002016-00581-01
Número de sentenciaATC8103-2016
Fecha25 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC8103-2016

R.icación n.° 73001-22-13-000-2016-00581-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 13 de octubre de 2016, mediante el cual la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió la acción de tutela promovida por J.E.B.R. contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Regional “Viejo Caldas”, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad y a la «convención de derechos humanos ratificados por Colombia», presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al no haber dado solución a la problemática sanitaria, de infraestructura y hacinamiento, que dice padecer el establecimiento penitenciario de El Líbano –Tolima.

Solicita, entonces, que se i) «haga un concienzudo estudio de constitucionalidad, frente a la situación actual de [h]a[c]inamiento en la Cárcel del (sic) Líbano»; ii) «aplic[ar] los principios de descongestión y desasinamiento (sic) (…) [para que] no se permita el ingreso a la cárcel de el Líbano, de ningún otro recluso, condenado o sindicado»; y, que iii) se «atienda la emergencia sanitaria» en dicho lugar (fls. 1 y 10, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en la actualidad el centro reclusorio referido en líneas anteriores, alberga aproximadamente unos 146 internos, sobrepasando su capacidad, pues fue diseñado para 99 reclusos y tiene un espacio de «25 metros de largo por 10 metros de ancho»; además, sólo existen 3 baños que «no se encuentran en óptimas condiciones de uso», así como una ducha y un lavadero para todos los reclusos.

Afirma que aunque la cárcel cuentan con 5 celdas y «pocas condiciones de ventilación», tienen que pernoctar en promedio 30 internos por cada una, algunos en el piso y otros «en el pasillo del baño», circunstancias que vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 10, íd.).

3. La S. Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, concedió la protección suplicada, tras considerar que de acuerdo al informe presentado por la Personería Municipal de El Líbano –Tolima, en efecto existe el hacinamiento denunciado por el accionante, en tanto que del censo realizado a la población carcelaria, se advirtió, por ejemplo, que en una celda con capacidad para 24 internos, pernoctaban 31, o en una con capacidad para 16 reclusos, se alojaban 29, ello sin la suficiente ventilación ni el número de baterías sanitarias para atender las necesidades de éstos en las mínimas condiciones de salubridad.

En consecuencia, ordenó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, a la Alcaldía de El Líbano –Tolima, a la Personería del mismo municipio, a la Defensoría del Pueblo Seccional de dicho departamento, y, a la Procuraduría Provincial de Honda, que dentro del mes siguiente a la notificación del fallo, dentro del marco de cada una de sus funciones, cada entidad «gestione y emita una valoración o concepto integral de la situación actual del establecimiento carcelario del municipio del (sic) Líbano en el que se incluya el estado de salud y psicosocial de todos los reclusos que se encuentre[n] allí ubicados, a partir del cual, sea posible elaborar un plan de acción destinado a mitigar las condiciones de indignidad humana y de insalubridad al que se están viendo sometidos los internos de dicho lugar, garantizando de forma básica y primordial, el derecho fundamental a la salud de cada uno de ellos» (fls. 115 a 123, íd.).

4. Impugnada la sentencia por la USPEC (fls. 142 a 146, ídem), las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Del escrito incoativo de tutela y la revisión de los documentos allegados, se advierte, primeramente, que en el presente trámite el Ministerio de Justicia y del Derecho carece de legitimidad por pasiva, toda vez que sus funciones nada tienen que ver en concreto con la problemática denunciada por el accionante, máxime cuando dentro de sus tareas no están las de satisfacer necesidades básicas requeridas de los internos, puesto que a quien le asiste el deber de garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios del Establecimiento Penitenciario de El Líbano –Tolima, conforme lo prevé la Ley 65 de 1993 y el Decreto Ley 4150 de 2011, es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-.

2. En ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra la citada Cartera, a ésta no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto de acuerdo a la información que arroja el expediente, es a las aludidas entidades penitenciarias, en la calidad que les asiste, quienes deben dar solución a los problemas de hacinamiento y salubridad que se presentan hacia el interior del reseñado centro de reclusión.

3. Por lo tanto, la vinculación de las mencionadas entidades del orden nacional es apenas aparente, como quiera que, se itera, las llamadas a pronunciarse sobre las pretensiones del demandante constitucional son el INPEC y la USPEC, por lo que el simple señalamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho como accionado no puede tener la virtud de variar la competencia, tal y como justamente así lo ha dicho la Corte en autos de 10 de mayo y 22 de junio de 2007, expedientes No. 2007-00115-01 y 2007-00148-01, respectivamente.

4. Vistas así las cosas, y atendiendo a la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, incisos segundo y quinto, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, puesto que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2160 de 1992 y el artículo 2º del Decreto Ley 4150 de 2011, aquéllos son entes del orden nacional, que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio, y se encuentran adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que forman parte del sector descentralizado por servicios (literales a) y c), numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998).

En relación con lo anterior, la Corte en providencia de 25 de julio de 2013, R.. 00119-01, reiteró que:

«los reclamos frente al hacinamiento en lugares de reclusión y el “estado (…) de las instalaciones” no está a cargo de ese despacho ministerial, pues son “cuestiones que competen, en forma exclusiva, al INPEC y a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, entidades del orden nacional, que cuentan con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera (Cfr. Decretos 2160 de 30 de enero de 1992 y 4150 de 2011).

(…) Así se dejó sentado en la providencia proferida por esta Corte el 26 de octubre de 2012, oportunidad en la que en un caso similar al que ahora se examina se indicó que ‘La S. observa que, en suma, el accionante pretende que mediante este mecanismo excepcional se amparen los derechos de los reclusos del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Villa Hermosa, con el fin de conjurar la situación de hacinamiento y la falta de la prestación de los servicios médicos que requieren.

(…) A pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto es la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, la...

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