Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122210002016-00186-01 de 28 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866713

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122210002016-00186-01 de 28 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Norte de Santander
Fecha28 Noviembre 2016
Número de sentenciaATC8166-2016
Número de expedienteT 5400122210002016-00186-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC8166-2016

Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00186-01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1º de noviembre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por E.G.R., F. de J.G.C., F.A. y L.J.G.R., J.P.G., A.J.Q.O., C.M.R., L.R.H. y J.D.Á. contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial M. Medio, trámite al cual fueron vinculados el Director de la citada Unidad y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, si no fuese porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que a los señores N.A.R., M.M.B., B.N.M., G., N.J., L.A., Roquelina, E., Alcida y P.A.M., quienes fungen como víctimas del despojo que originó el proceso cuestionado, no fueron vinculados a esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a producir efectos respecto de ellos, si en cuenta se tiene que una de las pretensiones de la parte actora, es que se deje sin efectos «todo acto, o actuación judicial sustentada en la información que no corresponda con la realidad».

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de los intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

4. Así mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite a las mencionadas personas, a pesar de que el fallo que llegue a emitirse podría llegar a producir efectos sobre ellos, el J. constitucional de primer grado prescindió de su vinculación, omisión que les afecta su derecho al debido proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional,

«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del J. de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez...

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