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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89230 de 29 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP17232-2016
Número de expedienteT 89230
Fecha29 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP17232-2016 Radicación No.: 89230 Acta No. 384

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por C.E.B. DUQUE contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En sustento de la solicitud de amparo, indicó el señor C.E.B. DUQUE que fue condenado a 12 meses de prisión y al pago de perjuicios por $19.260.432, al igual que le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ejecutoriada dicha decisión, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., autoridad que mediante auto del 8 de agosto de 2015, revocó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por incumplimiento a la obligación de cancelar los perjuicios causados.

Contra dicha providencia el defensor del actor interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa el 22 de diciembre siguiente y 5 de mayo de 2016, este último por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.

Manifestó que las autoridades demandadas realizaron una errónea valoración probatoria, pues no tuvieron en consideración que aunque cuenta con un bien inmueble, el mismo no lo puede utilizar para indemnizar a la víctima, a lo que se suma que aquella acudió a la jurisdicción civil en procura del pago de los mismos.

Además, no se tuvo en consideración que se encuentra en imposibilidad de cancelar dicha deuda y en caso similar, esta Corporación concedió el amparo invocado, en razón a que «se demostró la imposibilidad económica actual y que existían vigentes otros medios para cobrar los perjuicios»[1].

Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libertad e igualdad y en consecuencia, que se cancele la orden de captura emitida en su contra y se dejen sin efecto las decisiones antes reseñadas para que pueda continuar gozando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. informó que en efecto conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de BOTACHE DUQUE contra el auto proferido el 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la misma ciudad, a través del cual, revocó al actor la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en providencia del 5 de mayo de 2016, confirmó la decisión recurrida[2].

Afirmó que la providencia cuestionada no constituye vía de hecho, pues se ajustó a las normas aplicables al caso concreto y el actor utiliza la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que se debe negar el amparo invocado.

2. La Juez Primera de Ejecución de Penas de S.M. informó que el 11 de agosto de 2015, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a BOTACHE DUQUE, en razón a que se demostró que aunque posee bienes se ha rehusado a cancelar los perjuicios causados con la comisión del delito de perturbación de la posesión sobe inmueble, decisión confirmada el 5 de mayo de 2016, por la Corporación demandada[3].

Adujo que en el trámite previo a la revocatoria del aludido mecanismo, el actor no demostró la insolvencia económica ni la imposibilidad de realizar el pago de los perjuicios, de manera que, lo procedente era revocar el mecanismo otorgado, sin que dicha determinación constituya una vulneración a los derechos del demandante. Por lo tanto, pidió negar la tutela impetrada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por C.E.B. DUQUE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

La Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, al demandante le es exigible que «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».[4]

Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela.

De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, las eventualidades específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales corresponden a:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Además, a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.

2. Análisis del...

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