Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02971-00 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867133

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02971-00 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC17301-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02971-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC17301-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02971-00

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la acción de tutela instaurada por María Inocencia Milano Landaeta, M.P.P.M., H.P.M., J.A.P.M. y Wilzer Javier Paredes Milano contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dicen vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitaron, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que dictó el Tribunal accionado, el 13 de septiembre de 2016, y se ordene a esa autoridad emitir «un nuevo pronunciamiento en el cual se reconozca el lucro cesante consolidado (…) y se incluya en el cálculo del daño emergente los contratos de arrendamiento que se aportaron con la demanda».


2. Como sustento de sus pretensiones los accionantes expusieron, en síntesis:


2.1. Que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Hupecol Operating CO LLC por los daños ocasionados, desde el mes de septiembre de 2009, como consecuencia del tránsito de vehículos de dicha persona jurídica por el predio «LA VENTUROSA», de propiedad de los demandantes, y el vertimiento de sustancias químicas.


2.2. Adujeron los actores que el tránsito de los referidos automotores causó, entre otros perjuicios, la pérdida de 300 hectáreas de pasto nativo, que constituía el alimento de 250 cabezas de ganado, «acompañado de la quema de la pradera como consecuencia del agua con químicos y petróleo crudo arrojado por los vehículos».


2.3. El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) dictó sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Hupecol Operating CO LLC a pagar las sumas de (i) $323’080.000 por concepto de daño emergente y (ii) $95’625.000 a título de lucro cesante generado entre septiembre de 2009 a la fecha de proferimiento de esa providencia, para un total de 75 meses (folio 588, cuaderno II), decisión contra la cual su demandada formuló recurso de apelación.


2.4. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, modificó el fallo de primera instancia, reduciendo las condenas que, por daño emergente y lucro cesante, se habían impuesto a Hupecol Operating CO LLC.


2.5. Indicaron los quejosos que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, «por cuanto el cálculo del lucro cesante consolidado se realizó desde el mes de noviembre de 2009, cuando la ocurrencia de los daños se encuentra probada desde el mes de septiembre de 2009», además, porque la liquidación de dicho rubro se realizó hasta «el día 13 de abril de 2011, fecha de la presentación de la demanda, cuando debía realizarla hasta el día 13 de septiembre de 2016, fecha en la cual el Tribunal realizó la liquidación».


2.6. Agregaron que el Tribunal criticado también incurrió en un defecto fáctico, como quiera que del «cálculo del daño emergente excluyó los contratos de arrendamiento que se aportaron en la demanda en copia simple», con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 252 (inc. 4º) del Código de Procedimiento Civil (C. de P.C., a cuyo tenor «[e]n todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos…».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 13 de octubre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 661, cuaderno III).


4. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, esta Corporación concedió, con alcance parcial, el reguardo reclamado.


5. Posteriormente, Hupecol Operating CO LLC solicitó la nulidad del aludido fallo, habida cuenta que no se le notificó la admisión del libelo de tutela, motivo por el cual, verificadas las circunstancias que adujo el peticionario, a través de proveído del 23 de noviembre de 2016, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado «a partir del momento en que debió producirse la notificación de Hupecol Operating CO LLC», habilitando a éste último para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


Los convocados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son...

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