Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48437 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867493

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48437 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente48437
Número de sentenciaAP8449-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP8449-2016

Radicación Nº 48437

Aprobado acta Nº 387

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre del procesado J.F.D.T. contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó la emitida en el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio fue condenado como autor de actos sexuales con menor de catorce años.

ANTECEDENTES

1. En Bogotá, hacia mitad del año 2012, la menor LVDR (de 8 años de edad para entonces) fue objeto de actos lujuriosos por parte de J.F.D.T., quien residía en arriendo en el mismo inmueble habitado por ella y aprovechó que ésta fue dejada al cuidado de los dueños de casa por su progenitora durante algunos días, para, so pretexto de jugar con aquélla y otro infante en su cuarto, en cuatro ocasiones acariciar la vagina de la niña, tanto por encima de su ropa como por debajo de las prendas introduciendo su dedo en esa zona, y en una oportunidad la besó en la misma parte, sucesos que la pequeña comentó a su mamá y que ésta denunció en el 22 de diciembre de 2012[1].

2. Con base en lo anterior, el 26 de octubre de 2014 se llevó a cabo ante un juez con función de control de garantía de Bogotá, audiencia concentrada en la que la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura de DELGADO TERÁN y le formuló imputación por acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, de conformidad con los artículos 31, 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanó el indiciado y por los que fue afectado con medida cautelar de detención preventiva[2].

3. Del escrito de acusación presentado por el ente investigador el 23 de diciembre siguiente, con la inclusión de la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 211, numeral 5, del Código Penal, le correspondió conocer al Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, ante quien se ofició la respectiva audiencia el 11 de marzo de 2015, y tras la celebración del debate oral y público en varias sesiones, el mismo funcionario emitió el 22 de febrero de 2016 fallo mediante al cual absolvió al acusado de los cargos por acceso carnal abusivo con menor de catorce años y lo condenó como autor de un único delito de actos sexuales con menor de catorce años, desestimando frente a esta conducta la causal de intensificación punitiva invocada por la Fiscalía.

En tal virtud, le impuso al procesado pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, así como la accesoria de ley por igual lapso, y le negó los subrogados penales por expresa prohibición legal[3].

4. Contra la reseñada providencia la asistencia técnica del procesado interpuso apelación, la cual fue resuelto el 27 de abril de 2016 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el sentido de confirmar integralmente la decisión, sentencia de segunda instancia frente a la cual un nuevo apoderado judicial del acusado formuló y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación[4].

DEMANDA DE CASACIÓN

5. Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia el desconocimiento del “debido proceso en la apreciación de la prueba” por “errores de hecho por falso raciocinio y en otro caso totalmente diferente a los anteriores por falso juicio de existencia”.

5.1. Acerca de la primera clase de vicios sostiene que la “denuncia” de la progenitora de la menor LVDR, en la que narra los supuestos actos lascivos que su hija le comentó, no debió ser tenida en cuenta porque a tal denunciante no le consta nada al respecto, y por el contrario como se demoró en formular la queja ello es indicativo de que no creyó que los hechos fueran ciertos.

En relación con el testimonio de la niña LVDR rendido en el juicio oral y público, advierte que como la menor empleó “términos que no son propios de un vocabulario de su edad”, como por ejemplo “abuso sexual”, “pervertido ese señor”, “había un pervertido, pedófilo mejor dicho”, de haber empleado los falladores “las reglas de la experiencia” habrían demeritado la narración de la joven.

Agrega que como de la misma declaración de la púber se desprende que entre la mamá de ella y el acusado “existían conflictos y enemistad” por unos enseres que no le habían sido devueltos a la primera, ello explicaría que la quejosa hubiese aleccionado a la joven para que en el interrogatorio inculpara a su defendido y no a otras personas que igual habitaban en la casa donde ocurrieron los hechos.

Puntualiza que el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio del niño ESMV, quien según la menor agraviada se encontraba con ella cuando ocurrieron los tocamientos, pero al contrario niega que esos sucesos hubiesen ocurrido, y que tampoco valoró las declaraciones de la mamá de ese infante y las de quienes acudieron por parte del acusado a deponer sobre su buena conducta.

5.2. Luego, en otro apartado, bajo el subtítulo “Censura por falso juicio de existencia” el actor refiere que no se tuvo en cuenta de la evaluación psicológica de la menor, lo señalado por la propia progenitora de ésta en el sentido de que la infante era “fruto de una violación”, aspecto que según el demandante habría sido fundamento para que se ordenara un examen psiquiátrico (no indica a quién)lo cual sería un indicio más sobre la inocencia de mi patrocinado”.

5.3. Finalmente, bajo el rótulo “Conclusiones” el censor indica que de no haber incurrido los juzgadores en los yerros denunciados, la conclusión habría sido diferente, pues su prohijado habría sido absuelto de los cargos ya que como en este accidentado proceso Medicina Legal no encontró en la menor lesiones compatibles con una violación, ese diagnóstico se erige en prueba que favorece a su defendido, y el único elemento en contra del acusado sería el testimonio de la niña, el cual en criterio del recurrente no tiene concisión, precisión, ni fuerza de convicción para sustentar la condena impugnada, motivo por el que solicita casar el fallo recurrido y absolver al procesado de los cargos formulados.

CONSIDERACIONES

6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

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