Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48481 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867853

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48481 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente48481
Número de sentenciaAP8306-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Casación 38267

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP8306-2016

Radicación N° 48481

(Aprobado acta Nº 387)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación allegada por el representante de víctimas dentro de la actuación seguida en contra de M.C. CASAS ESPINEL, H.A.O.H. y CAROLINA CALDERÓN TREJOS.

H E C H O S

Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera:

“De acuerdo con la denuncia presentada por M.L.P.C., los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el 26 de agosto de 2007, cuando ella y su esposo M.G. decidieron adquirir cuatro llantas para una volqueta […] a la empresa M. de esta capital por un valor de $2.762.000. […] No obstante, como aproximadamente veinte días después de la referida compra, las dos ruedas del lado derecho del vehículo presentaron hendiduras en los cascos y cortaduras en sus partes laterales. J.G.P., hijo de los adquirentes y conductor del automotor, acudió al mencionado establecimiento comercial para poner en conocimiento lo sucedido y requerir a nombre de sus progenitores el correspondiente cambio de las mismas, siendo atendido por M.C.C.E., otrora gerente zonal de la empresa, quien no le dio una solución efectiva inmediata, empero, como ulteriormente las otras dos del costado izquierdo también presentaron similares desperfectos y debido a ello efectuó una nueva reclamación, se enviaron todas ellas a la sede principal para que se les practicara el estudio respectivo y se determinara con base en el mismo si procedía el reconocimiento de la garantía, el cual, el 23 de octubre de esa anualidad, arrojó resultados negativos.

Durante este último interregno los compradores optaron por adquirir otras cuatro llantas pero de diferente marca -Firestone- y con ocasión de ello se expidieron las facturas […] las cuales totalizaron $3.785.917 cuyo pago garantizaron con pagaré […].

Ante el incumplimiento de esta última obligación contractual por parte de los compradores, el representante legal de la empresa vendedora H.A.O.H., a través de la abogada CAROLINA CALDERÓN TREJOS, presentó demanda ejecutiva en contra de los primeros por la suma de $4.203.693, la cual se radicó el 2 de enero de 2008 y su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, quien profirió mandamiento de pago y decretó medidas cautelares el 29 de febrero de la misma anualidad.

Finalmente, los compradores se quejaron ante la Superintendencia de Industria y Comercio Delegada para la Protección del Consumidor, dada la renuencia del citado establecimiento comercial a cambiar las llantas defectuosas adquiridas en un comienzo, quien les halló la razón y ordenó a este último cambiarlas por concepto de garantía, mientras que el proceso ejecutivo terminó por pago total de la obligación”.

A N T E C E D E N T E S

1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido absolutorio del fallo por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 10 de septiembre de 2014, a través de la cual se exoneró a CASAS ESPINEL y OCAMPO HENAO de las conductas punibles de estafa y fraude procesal por la que fueron convocados a juicio (artículos 246 y 453 del Código Penal) y respecto de CALDERÓN TREJOS, por esta última ilicitud.[1]

2. Apelada esta determinación por la Fiscalía y el representante de víctimas, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal- el 12 de mayo de 2016, en el sentido de decretar la extinción de la acción penal por el delito contra el patrimonio económico y precluir la actuación con relación al mismo, confirmando en lo demás el proveído impugnado.[2]

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El representante de víctimas postuló el recurso extraordinario para formular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal contemplada en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, denunciando la violación de la ley sustancial por falso raciocinio derivado de la transgresión del principio de razón suficiente, además de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, al momento de motivar los sentenciadores la decisión absolutoria.

Refiere que sus poderdantes, después de reclamar en el almacén M. la garantía del producto que acusó deterioro a los pocos días de su compra, fueron compelidos por la señora CASAS ESPINEL para que rubricaran unas facturas con el fin de realizar el cambio, las que, posteriormente, “se cobraron ejecutivamente, es decir, se cobraron las garantías que debían otorgarse”, subrayando que luego de esto la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó sustituir las gomas, lo que en efecto se hizo, sin embargo, el proceso ejecutivo “maliciosamente” siguió su marcha.

En esa secuencia, pese a que los falladores consideraron que se estaba ante dos transacciones diferentes y que la obligación suscrita en el último evento por la señora P.C. fue libre, lo cierto es que, a su juicio, tal apreciación vulnera la sana crítica porque: i) no es consistente afirmar que “unas personas que adquieren un producto que resulta de mala calidad en lugar de pedir la garantía del mismo proceden a comprar otro y otro”, ii) la “Superintendencia de Sociedades” dispuso otorgar la garantía de un producto cuyo cobro era perseguido judicialmente y iii) “contraría los principios lógicos y las reglas de la experiencia que se sostenga que una persona hospitalizada con trombosis es posible que suscriba un título valor y que esa circunstancia no tiene relevancia alguna”.

Con base en lo anterior, estima, se debió condenar por el delito de fraude procesal, pues con artificios se obtuvo la suscripción de un “pagaré” con el que se indujo en error a un J. de la República para iniciar un proceso ejecutivo, pretermitiéndose la orden de una entidad administrativa de restituir el objeto por el que precisamente se adelantaba aquel cobro, por ende, solicita casar la sentencia y se dicte fallo que declare la responsabilidad de los procesados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico cuya discusión culmina con la sentencia, providencia susceptible de impugnación por vía de la apelación y en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la profirió para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.

Este contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en tales escenarios, es decir, durante el transcurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales, para este caso las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la polémica que feneció con la emisión de una determinación amparada con la presunción de acierto y legalidad.

2. Bajo esta perspectiva, es palmario que la teleología de la casación fue obviada por el recurrente, ya que su libelo se subsume a la exposición de una percepción subjetiva respecto de la valoración probatoria acometida quedando así en evidencia la falta de debida fundamentación del cargo único, conforme se constata a continuación:

2.1. Si bien es cierto el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros con relación al análisis que hace el juzgador de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en esa dinámica quebranta la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta al libre arbitrio del demandante, toda vez que debe señalar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR