Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49141 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867865

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49141 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente49141
Número de sentenciaAP8303-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP8303-2016

Radicación N° 49.141

Aprobado acta N° 387



Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



I. V I S T O S



La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de SILVIO AGUDELO HERNÁNDEZ en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha 27 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual confirmó integralmente la condenatoria emitida, el 28 de enero del año en curso, por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad.

II. H E C H O S



De conformidad con lo consignado en el acta del preacuerdo que condujo a la terminación del proceso, el 16 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 20:00 horas, en la carrera 103 D con calle 87 de esta ciudad, SILVIO AGUDELO HERNÁNDEZ y R.K.M.N., quienes se desplazaban en una motocicleta, arrebataron a María Celina Vera Espinosa, mediante intimidación, un bolso en el que portaba un millón de pesos ($1’000.000.oo) en efectivo. Empero, el esposo de la afectada, Carlos Arturo Martínez Páez, miembro del CTI de la Fiscalía General de la Nación, accionó un arma de fuego, logrando impactar al conductor y obteniendo que los perpetradores detuvieran su huida, siendo capturados por miembros de la policía que concurrieron al lugar. En poder de éstos fueron incautados varios elementos, entre ellos un cuchillo.



III. ANTECEDENTES PROCESALES



1. El 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se realizaron audiencias preliminares concentradas, por medio de las cuales ese despacho efectuó control a la captura de los indiciados, declarándola ajustada a la legalidad; la Fiscalía 201 Local, adscrita a la URI de Engativá, le formuló imputación a SILVIO AGUDELO HERNÁNDEZ y a R.K.M.N. como coautores de hurto calificado y agravado consumado, según los artículos 239, 240 – inciso segundo – y 241-10 del Código Penal, sin reconocerles la atenuante del artículo 268 ibídem, cargo que no fue aceptado por éstos. Finalmente, el juzgador, atendiendo solicitud de la fiscalía, le impuso a los imputados medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión contra la que no se interpusieron recursos.



El 20 de abril de 2015, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad le sustituyó a SILVIO AGUDELO HERNÁNDEZ la medida cautelar precitada por detención domiciliaria, con fundamento en el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004.



2. El 16 de junio de 2015 fue radicada en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio acta con preacuerdo celebrado entre la Fiscal 225 Local, los dos imputados y su defensor, en la que la que, en lo pertinente, se plasmó:



Los acusados en presencia y asesorados por su defensor, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, SE DECLARAN CULPBLES como coautores de la conducta punible de HURTO CALIFICADO, AGRAVADO, PERO EN GRADO DE TENTATIVA, en virtud del presente preacuerdo, como único beneficio concedido por esta delegada atendiendo a la aceptación de los cargos.

Para el efecto de lo establecido en el art. 349 del C.P.P., se deja constancia que los sujetos activos de la conducta punible no obtuvieron incremento patrimonial fruto del mismo, toda vez que fue capturado en flagrancia y el elemento hurtado fue recuperado en su integridad y entregado a las víctimas, por lo que es procedente realizar este preacuerdo.

REPARACIÓN. INDICA LA VÍCTIMA QUE HA SIDO REPARADA DE MANERA INTEGRAL POR PARTE DE LOS AQUÍ ACUSADOS, Y QUE POR LO TANTO ES PROCEDENTE CONCEDER EL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ART. 269 DEL Código Penal en la proporción que el Juez estime.



3. En audiencia cumplida el 1° de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá aprobó el preacuerdo, anunció el sentido condenatorio del fallo y escuchó a las partes sobre los tópicos previstos por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.



4. El 28 de enero de 2016 fue leído el fallo de primera instancia, en el que el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, entre otras determinaciones, resolvió: 1) condenar a SILVIO HERNÁNDEZ AGUDELO y a R.K.M.N. como coautores del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa; 2) imponerle a cada uno de ellos la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; 3) no concederle a ninguno de ellos la suspensión condicional de la...

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