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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44050 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Número de expediente44050
Número de sentenciaAP8268-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP8268-2016

Radicado N° 44050.

Aprobado acta No. 387.

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de J.M.G.D., contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., que revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), en el sentido de absolver al acusado por el punible de Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones y confirmó la condena impuesta al mismo procesado por el ilícito de Homicidio simple, motivo por el cual le fue aplicada la pena privativa de la libertad de 240 meses de prisión.

ANTECEDENTES

Los hechos fueron consignados por el juzgador de alzada en la sentencia cuestionada de la manera siguiente:

(…) [T]uvieron ocurrencia el 09-05-12 alrededor de las 23:13 horas, en la carrera 8 con calle 6 esquina del municipio de Apía (Rda.), donde fue ultimado con arma de fuego el señor R.D.M.B.. Tal acontecimiento fue presenciado por el patrullero W.L.P.R., porque los hechos sucedieron frente a su residencia, quien pudo observar a una persona que vestía ropa y gorra de color oscura cuando disparó en varias oportunidades contra el hoy occiso. Este testigo indicó que una vez cesaron las detonaciones salió de su residencia y vio al agresor huir, instante en el cual hicieron presencia unos agentes motorizados de la policía nacional a quienes les señaló al infractor, por lo que éstos iniciaron veloz persecución y unas cuadras más adelante fue capturado el ciudadano J.M.G. DUQUE.

ACTUACIÓN PROCESAL

Por ese acontecer y a instancias de la fiscalía, el 11 de mayo de 2012 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía (Risaralda) con Funciones de Control de Garantías, por medio de las cuales (i) se declaró legal la aprehensión, (ii) se le imputó concurso heterogéneo de Homicidio con Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, cargos que el indiciado no aceptó y (iii) se impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva de carácter intramural, que aún soporta.

Por motivos del no allanamiento a cargos e impedimento del Juez Promiscuo del Circuito de Apía, el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de (i) formulación de acusación, el 3 de agosto de esa misma anualidad, en la que se atribuyeron idénticos cargos que al momento de la imputación; (ii) preparatoria en la data del 5 de septiembre de 2012; (iii) juicio oral el 2 y 3 de octubre de igual año; así como (iv) lectura de sentencia el siguiente 21 de noviembre.

Mediante la aludida providencia, el acusado G.D. fue declarado penalmente responsable por el delito de Homicidio simple en concurso heterogéneo con el punible de Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, imponiéndosele pena privativa de la libertad equivalente a 288 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años. No se condenó al pago de perjuicios por cuanto las víctimas no promovieron incidente de reparación integral, al tiempo se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Recurrida esta decisión por la defensa[1], el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, por medio de fallo proferido el 24 de abril de 2014, resolvió REVOCARLA PARCIALMENTE, en el sentido de absolver al acusado J.M.G.D. por el ilícito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones. Al paso, confirmó la condena impuesta al mismo por el delito de homicidio simple y, por ende, la condena quedó en 240 meses de prisión.

La defensora del procesado G.D. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia[2], presentando oportunamente la correspondiente demanda[3].

LA DEMANDA

La apoderada del judicializado, después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, formula dos cargos frente al fallo del tribunal, el cual lo acusa de incurrir en violación indirecta y «directa» de la ley sustancial.

La primera censura la plantea como «[m]anifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia[4]», con apoyo en el artículo «181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004», acusando a la referida providencia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión.

En efecto, indicó que el ad-quem sostuvo lo siguiente:

[A]nalizado en su conjunto el material probatorio aportado al juicio, encuentra la Sala que es evidente que en (sic) presente asunto sí se presentó una debida identificación e individualización del responsable del ilícito, no solo por parte de una sino de varias personas que se encontraban en el sector, quienes desde el mismo momento de sucedido el hecho de sangre señalaron y vieron en forma directa y contundente al aquí acusado JULIAN (sic) M.G. (sic) DUQUE como el autor material del homicidio en la persona que en vida respondía al nombre de RUBEN (sic) DARIO (sic) M.B. (sic).

En aras de acreditar el desacierto del tribunal por «falso juicio de identidad por distorsión», expresó que M.G.O. y L.A.P.F. «solo observaron correr a una persona con ropas oscuras, pero en ningún momento identificaron o individualizaron a la persona que en últimas fue aprendida por los agentes de la Policía de Apía, Risaralda».

Igualmente, aduce que el ad-quem distorsionó el testimonio de W.L.P.R. (miembro de la Policía), al indicar que éste «observó directamente al señor GUTIERREZ (sic) DUQUE disparar contra la humanidad de R.D.M.B., cuando se estableció, al ejercer contradicción por parte de la defensa, que el P.P.R., no observó el rostro de la persona que accionó el gatillo, sino que simplemente lo observó de espaldas».

También señaló que de no haberse tergiversado el contenido de las declaraciones de las citadas personas, se hubiera dado aplicación al principio in dubio pro reo porque «no existió un señalamiento directo por parte de ningún testigo en juicio oral contra GUTIERREZ (sic) DUQUE como autor material del homicidio de R.D.M.B.. Conclusión a la que equivocadamente arribaron los falladores, al distorsionar los testimonios ya referidos».

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo señalado y, en consecuencia, absolver del punible de Homicidio simple al enjuiciado.

El segundo cargo planteado contra la sentencia consiste en establecer que el juez colegiado incurrió en violación «directa» a la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad por agregados.

La apoderada del sentenciado arguyó que el señor M.G.O., al rendir su declaración, jamás refirió que «al escuchar las dos detonaciones haya ingresado a su casa, sino que estaba ingresando a la misma, se aturdió y de inmediato vio a su amigo tirado en la vía pública, sin observar a nadie más, salvo una persona que corría con ropas oscuras calle abajo». A su juicio, el tribunal «adiciona a la declaración del señor G.O. que éste ingresó dos veces a su residencia y ya allí fue cuando observó varias personas en el sector».

Sostuvo, además, que el juez colegiado, al instante de expresar que G.O. no tenía por qué observar lo mismo que el P.P.R., se equivocó, por cuanto «ellos dos estuvieron al mismo tiempo al momento (sic) en que disparaban contra M.B., con la diferencia que M.G.O. nunca vio al policial Posada atendiendo los signos vitales del obitado, ni a la Patrulla de Policías que da con la captura de GUTIERREZ (sic) DUQUE».

En último lugar, exteriorizó que dicho yerro está impidiendo hallar la verdad procesal que se vivió en el juicio, pues «el testigo M.G.O. nunca observó al supuesto testigo presencial de los hechos...

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