Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02252-01 de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02252-01 de 1 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha01 Diciembre 2016
Número de sentenciaATC8339-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-02252-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC8339-2016

Radicación n° 11001-22-03-000-2016-02252-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de octubre de 2016 que negó la tutela promovida por S.E.G.L. contra el Tribunal Nacional de Ética Odontológica, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. Obrando directamente, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por el acusado al ratificar, mediante decisión de 2 de julio de 2015, la «sanción escrita y pública» que le impuso el Tribunal de Ética Odontológica Seccional Cundinamarca, sin valorar las pruebas ni establecer la identidad de la denunciante.

2. Pide, en consecuencia, anular toda la actuación disciplinaria surtida (fls. 39 a 45, cd. 1).

3. El a-quo admitió el amparo el 13 de octubre de 2016 y durante el traslado la entidad cuestionada dijo que respetó las garantías esenciales aducidas. Luego, en fallo del 27 de ese mes, desestimó el resguardo porque no se cumplió el requisito de inmediatez y los actos censurados debieron demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 163 a 169, ibídem). Dicha decisión fue apelada por la inconforme y remitida a esta Sala para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolverlo en primera instancia, en atención a la naturaleza jurídica del Tribunal Nacional de Ética Odontológica.

En efecto, dicha entidad fue creada por el artículo 59 de la Ley 35 de 1989, con competencia para conocer de las quejas e instruir las actuaciones disciplinarias que se adelanten contra los profesionales por razón del ejercicio de la odontología en Colombia.

Igualmente, el artículo 69 de la normativa en cita señala que «los tribunales ético profesionales, en ejercicio de las atribuciones que se les confieren mediante la presente Ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el sólo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos».

2. Bajo ese contexto, no hay duda de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no estaba facultada para conocer del amparo en primera instancia y debió ser tramitada por los Jueces Municipales de acuerdo con el numeral 1º del 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que prevé: «A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares»; esto, debido a que si bien el Tribunal Nacional de Ética Odontológica cumple una función pública, está integrada por particulares.

En un caso similar la Corte expuso:

«(…) el Tribunal Nacional de Ética Odontológica es una entidad que si bien cumple una función pública, está integrada por particulares (…) el artículo 123, inciso tercero de la Constitución Política prevé que el legislador determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio; además, el artículo 210, inciso segundo de la Carta establece que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley; es decir, tanto el artículo 26 como los artículos 123 y 210 superiores, sirven de fundamento para la creación del Tribunal… al cual le son asignadas funciones públicas (…).

‘Es decir, tanto al Tribunal Nacional como a los Tribunales Seccionales el legislador les ha asignado la función pública de adelantar procesos ético-profesionales, precisando que por este hecho sus integrantes no pueden ser considerados funcionarios públicos, sino que deben ser tratados como particulares encargados de la función de adelantar procesos administrativos de carácter sancionatorio originados en el ejercicio de la medicina» (CSJ ATC6565 de 24 oct. 2014).

3. De acuerdo con lo anterior, se configura la nulidad por falta...

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