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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89287 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha06 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTP17763-2016
Número de expedienteT 89287
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP17763-2016

Radicación No 89287

(Aprobado Acta No.399)

Bogotá. D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición de A.Q.H..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

La actora, quien actúa a través de agente oficiosa, dado que fue declarada interdicta por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, Tolima, en sentencia del 11 de abril de 2013, instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, en razón a que el 17 de marzo de 2012, su hijo L.M.Q.H., quien fungía como soldado de esa institución castrense, resultó muerto en combate y, debido a ello, solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales se le reconociera la pensión de sobrevivientes, la cual en efecto se le otorgó a través de la Resolución No. 1364 del 20 de abril de 2012 expedida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional; sin embargo, su pago se difirió hasta que cumpla los 50 años de edad, acorde con los parámetros de la Ley 447 de 1998.

El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, Tolima, mediante sentencia del 11 de abril de 2013, declaró la interdicción de la accionante A.Q.H. por la pérdida de su capacidad mental para ejercer su autonomía, debido a lo cual esta última solicitó al Ejército Nacional el pago efectivo de dicha pensión, empero, la misma le fue despachada desfavorablemente mediante Resolución 035 del 4 de enero de 2014, proferida por la misma Dirección Administrativa.

Considera que dicha decisión vulnera los derechos fundamentales de la agenciada, en tanto al ser declarada interdicta tiene una protección constitucional especial y al no poder gozar de la pensión de sobrevivientes, no puede cotizar al Sistema General de Seguridad Social y se afecta su mínimo vital, máxime que su progenitora, la cual ostenta la calidad de guardadora de aquella, se encuentra en situación de debilidad manifiesta.

De allí su pretensión direccionada a que través de este mecanismo se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, de un lado, se practique en favor de la agenciada un dictamen que determine su pérdida de capacidad laboral; y del otro, se reconozca y pague inmediatamente la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones a que tiene derecho como progenitora del soldado L.M.Q.H., a partir de su muerte en combate ocurrida el 17 de marzo de 2012[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, resolviera de manera clara y concreta la solicitud de valoración médica laboral y de atención en salud en favor de A.Q.H., presentada el 9 de septiembre de 2016, “conminándola a que dentro del término previsto en la Ley 717 de 2001, resuelva lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes[2].

En relación con los demás derechos invocados, consideró que la demanda no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues la peticionaria no agotó los mecanismos ante la vía gubernativa, mediante los cuales podría cuestionar el acto administrativo denunciado en sede constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

1. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión, solicitando su desvinculación del presente trámite. Explicó que sólo es competente para reconocer y ordenar el pago de derechos pensionales, por lo que corrió traslado del fallo de tutela al Ministerio de Defensa Nacional, a fin que dé cumplimiento al mismo. Agregó que será la Dirección de Sanidad del Ejército quien resuelva acerca de la petición sobre valoraciones médicas[3].

2. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por su parte, informó que mediante Resoluciones No. 1364 del 20 de abril de 2012 y 035 del 8 de enero de 2014, resolvió de fondo la solicitud pensional elevada por la accionante[4].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra parte, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[5].

Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así, no...

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