Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45440 de 6 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STL17989-2016 |
Fecha | 06 Diciembre 2016 |
Número de expediente | T 45440 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
STL17989-2016
Radicación n.° 45440
Acta 46
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Sala la acción de tutela presentada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE PENSIONADOS DE COLOMBIA (COOPEMCOL) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a SALUD TOTAL EPS.
I. ANTECEDENTES
La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de los derechos a la personalidad jurídica, seguridad social, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, así como de los principios de prelación del derecho sustancial, imperio de la ley y respeto a los derechos adquiridos presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Para el efecto arguyó que adelantó proceso ordinario laboral contra Salud Total EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas generadas a favor de sus extrabajadores H.M.L., L.L.O. y F.Q.C.; rituado el trámite de rigor el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a lo pretendido y condenó a la referida EPS, al pago de diferentes sumas de dinero junto a los intereses moratorios correspondientes.
Sostuvo que apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal accionado mediante sentencia de 4 de febrero de 2016 revocó parcialmente la condena, circunstancia que le genera un perjuicio irremediable, como quiera que realizó el pago de las incapacidades, sin que a la fecha la EPS haya restituido su valor, máxime cuando se encuentra en «quiebra».
Conforme a lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la decisión del juez de apelaciones y, como consecuencia, se ordene al Tribunal que acceda a las pretensiones de la demanda.
Por auto de 25 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a Salud Total EPS, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado el Tribunal accionado afirmó que la parte actora pretende hacer prevalecer su propio criterio, como si este mecanismo excepcional fuera una tercera instancia; adicionalmente, resaltó que la acción carece del requisito de inmediatez.
- CONSIDERACIONES
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la...
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