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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 60485 de 6 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha06 Diciembre 2016
Número de sentenciaSL18574-2016
Número de expediente60485
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL18574-2016

Radicación n.° 60485

Acta 46


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que contra la recurrente y HÉCTOR ARNULFO CORTÉS LARA, promovieron CARLOS ARTURO MORENO URREA y M.M.R.D.M..


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes solicitaron se condenara a la AFP demandada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hija común K.M.R., a partir del 30 de noviembre de 2005, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Para soportar lo pretendido, expusieron que su hija K.M. Ramírez contrajo nupcias con H.A.C. Lara el 22 de noviembre de 2002, pero solo convivieron hasta noviembre de 2004, y que cuando aquella adelantaba los trámites tendientes a lograr la separación de cuerpos, falleció el 30 de noviembre de 2005 en un accidente de tránsito, no sin antes haber retornado, desde el 23 de noviembre de 2004, a vivir con sus progenitores hasta la fecha de su deceso, cuando aportaba para el sostenimiento de estos $370.000.oo mensuales, y que desde 2003 y agosto de 2005, respectivamente, habían quedado desempleados; que tienen mejor derecho que el esposo de su hija para acceder a la prestación de sobrevivientes, pues entre la pareja no existió convivencia durante el término exigido por la ley y aquella cumplió con el requisito de densidad de semanas de cotización.


HÉCTOR ARNULFO CORTÉS LARA se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva. Admitió el hecho del matrimonio y algunos problemas de convivencia con su esposa que, no obstante, no propiciaron más que un distanciamiento temporal, pues algunas veces aquella pernoctaba en casa de sus padres y otras en el hogar que constituyeron, pero jamás hubo separación de cuerpos; que aunque admitió haber firmado un documento mediante el cual renunciaba a la pensión de sobrevivientes, adujo que dicho acto no era válido según los términos del artículo 48 de la Constitución Política, ni convierte a los padres de la causante en sujetos de mejor derecho para el reconocimiento del derecho debatido, en tanto él es el cónyuge supérstite de la afiliada y tiene el derecho a la pensión, dado que los 5 años de convivencia, previos a la muerte de la esposa, se exigen en caso de deceso de un pensionado que no de un afiliado (fls. 179 a 188).


El Fondo se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, admitió el parentesco entre la causante y los accionantes, el fallecimiento de la primera y el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley 797 de 2003; también, la reclamación elevada por estos y la respuesta negativa de la AFP. Sobre los restantes supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de «PAGO DE LO NO DEBIDO», compensación, prescripción y buena fe.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010, el Juez Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados de «todas y cada una de las pretensiones» e impuso costas a los demandantes.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la alzada de los demandantes, el Tribunal revocó la sentencia del juez de primer grado y, en su lugar, condenó la AFP enjuiciada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los accionantes desde el 30 de noviembre de 2005, a razón de $558.165.oo mensuales. Dejó las costas de primera instancia a cargo de la demandada y no las impuso por la alzada.


Tras plantear el problema jurídico en función de definir si la prestación por sobrevivencia le corresponde a los padres de la afiliada fallecida, debido a la existencia de matrimonio válido con H.A.C., quien para dicho momento no convivía con aquella, el Tribunal dio por demostrado el deceso de K.M.R. el 30 de noviembre de 2005; la supervivencia de sus padres, aquí demandantes, y «que la occisa contrajo matrimonio con el demandado...

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