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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45354 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAP401-2017
Número de expediente45354
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

AP401-2017

R.icación n° 45354.

(Aprobado Acta n° 17)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina las demandas de casación presentadas por los defensores de HASBLEIDDY LAURETH G. TORRES y M.E.S. CUERO en contra del fallo proferido el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 29 de agosto del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS

En el fallo de segunda instancia, fueron presentados así:

Por información de fuente humana con reserva de identidad, la Seccional de Investigación de la Policía Nacional se enteró que (sic) en el inmueble ubicado en la carrera 50 No. 26-19 del barrio Albania –Sector Morrorrico, lugar de residencia de LUZ MAR, alias “La Caspa”, que junto con J. y JURANI ejecuta actividades delictivas con la colaboración de su hijo REY NELSON, alias “C., la esposa de este, HASBLEIDDY alias “R. y M.E.S. CUERO, residentes en la calle 18 Nro. 26-09 del barrio San Francisco de esta ciudad, quienes le guardaban sustancias estupefacientes destinadas a su posterior expendio.

Conforme a ello, previa orden de fiscal URI, el 17 de marzo de 2010 se llevó a cabo, por personal de la SIJIN, diligencia de registro y allanamiento a los inmuebles descritos, en particular, al segundo de ellos, donde ingresaron los agentes de policía usando la fuerza observando a un sujeto de cabello canoso que arrojó un bolso al techo del inmueble contiguo, el cual al verificarse su contenido se estableció se trataba de tres bolsas a rayas color azul y tres bolsas transparentes con sustancia vegetal que sometida a las pruebas de PIPH resultó positivo para cannabis con peso neto de 902.6 gramos. Continuando con el registro, en otra habitación encontraron una bolsa plástica con sustancia vegetal y tres bolsas color blanco con una sustancia que por sus características de olor y color se asemejaban a la cocaína, que sometidas a la prueba PIPH arrojaron resultados positivos para la primera de ellas para cannabis con peso neto de 75.1 gramos y la segunda para cocaína y sus derivados con peso neto de 22.2 gramos.

Al registrarse el pent-house, al cual se accedió por una de las escaleras ubicadas en el lavadero del segundo piso, se halló una bolsa plástica con dinero en efectivo en su interior, así como una bolsa que contenía una sustancia a la que le practicaron la prueba plurimentada (sic) arrojó resultado positivo para cannabis con peso neto de 115.4 gramos; hechos por los que fueron aprehendidos M.E.S. CUERO, R.N.P.R., H.L.G. TORRES y J.A.R.B..

ACTUACIÓN RELEVANTE

Por los hechos descritos en precedencia, el 18 de marzo de 2010 la Fiscalía le imputó a los capturados el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal.

El 12 de octubre del mismo año acusó a los procesados bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación.

LUZ MAR ROJAS y A.G.R. optaron por celebrar un acuerdo con la Fiscalía, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 29 de agosto de 2014, tomó las siguientes decisiones: (i) absolvió a J.A.R.G. y (ii) condenó a R.N.P.R., HASBLEIDDY LAURETH y M.E.S. CUERO, a las penas de 64 meses de prisión, multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena privativa de la libertad, tras hallarlos penalmente responsables del delito incluido en la acusación.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados SOLÍS, PÉREZ Y G., el 17 de septiembre del mismo año el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primer grado.

Los defensores de H.L.G. TORRES y M.E.S. CUERO interpusieron el recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

  1. La demanda presentada por el defensor de HASBLEIDDY LAURETH G. TORRES

Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el impugnante plantea que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, pero no precisó la modalidad del mismo. En lugar de ello, expuso sus puntos de vista sobre la valoración de la prueba. Para evitar repeticiones inútiles, en el siguiente apartado se analizarán los pormenores de su disertación.

Basado en esos razonamientos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

De otro lado, hizo alusión a la posibilidad de que la Sala decrete de oficio la prescripción de la acción penal, bajo el argumento de que la formulación de imputación se llevó a cabo el 18 de marzo de 2010 a las 7:45 de la mañana y, por tanto, el aludido fenómeno jurídico se materializó el 16 de septiembre de 2014 “y/o el 17 de septiembre de 2014”, según su particular “criterio jurídico”, que nunca explicó.

  1. La demanda presentada por el defensor de M.E.S. CUERO

El defensor de esta procesada incluyó dos cargos en la demanda.

2.1. Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de “falso juicio de existencia por suposición”

Al amparo de esta causal, plantea que el Tribunal supuso que “por conexidad de unión material de uno de los sentenciados que acepto (sic) responsabilidad única y exclusivamente de su actuar, y que no comprometió a su cónyuge, confluyen a sentenciarla por el vínculo familiar y por ende responder judicialmente por el delito que enrostraron a los demás”.

A continuación, expone sus opiniones sobre la valoración de las pruebas, y a partir de ello concluye que no existe mérito para condenar a su defendida. Para evitar repeticiones inútiles, los pormenores de su argumentación serán analizados cuando se estudie la admisibilidad de la demanda.

Basado en esos argumentos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a su defendida.

2.2. Segundo cargo: “desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes

A la luz de su particular postura sobre la contabilización de los términos, plantea que la acción penal estaba prescrita para cuando el Tribunal emitió el fallo de segundo grado. Más adelante se analizarán los pormenores de su disertación.

Por tanto, solicita a la Corte “se case la sentencia impugnada y/o por sustracción de materia se decrete la prescripción de la acción penal con cesación de procedimiento en el caso de la señora M.E.S. CUERO y otros”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, las demandas presentadas por los defensores de G. TORRES y SOLÍS CUERO no reúnen los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:

2.1. Demanda presentada por el defensor de HASBLEIDDY LAURETH G.

Según se indicó en el acápite anterior, el impugnante hizo alusión a la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, pero no especificó la modalidad del mismo, esto es, no aclaró si los falladores incurrieron en un falso juicio de existencia o de identidad, o si al valorar las pruebas trasgredieron las reglas de la sana crítica y de esa forma incurrieron en un falso raciocinio.

Se limitó a afirmar que en la bolsa que contenía la droga, hallada en la habitación de su defendida, sólo existían huellas dactilares del procesado...

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