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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47009 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente47009
Número de sentenciaAP272-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C.C.

Magistrado ponente

AP272-2017

Radicación No. 47009

(Aprobado Acta No. 017)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO:

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Y.A.P.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria en parte de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, que condenó al citado por los delitos de acceso carnal violento y fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:

Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:

El 7 de diciembre de 2005, a eso de las 12:10 p.m., en un paraje desolado del barrio J.M.M. del municipio de Chaparral, T., cuando la menor A.M.V.A. transitaba por ese sector, fue agredida por un hombre, quien amenazándola e intimidándola con arma blanca, la tomó por el cuello y la arrastró hacia la maleza, donde la despojó de sus prendas de vestir y la accedió carnalmente.

Con fundamento en los datos suministrados por la víctima, la Fiscalía le recepcionó indagatoria al agresor[1], quien se identificó en esa oportunidad como W.G.O.A. sin ser su verdadero nombre, situación que indujo en error al ente instructor, lo que conllevó a que se adelantara la investigación y se emitiera resolución acusatoria en contra de una persona distinta, pues a la postre se demostró que su verdadero nombre era Y.A.P.S..

Decretada la nulidad de lo actuado en relación con W.G.O.A. a través de auto del 18 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (T.), tras acreditarse que el procesado Y.A.P.S. había asumido la identidad del citado, al que no solo se le se le privó de la libertad sino que se le profirió acusación; en la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional del mismo municipio, el 10 de agosto de 2011, se vinculó mediante declaratoria de persona ausente a P.S..

Posteriormente, el 6 de diciembre de 2011, a Y.A.P.S. se le resolvió provisionalmente la situación jurídica por los delitos de acceso carnal violento, fraude procesal y falsedad personal, tras lo cual, perfeccionada en lo posible la investigación, se dispuso su cierre.

Así las cosas, el 23 de marzo de 2012 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por los delitos de acceso carnal violento y fraude procesal, al paso que se precluyó la instrucción por prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad personal. La decisión quedó en firme el 9 de abril siguiente.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, donde agotada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 21 de mayo de 2014 se condenó a Y.A.P.S. como autor de los delitos por los cuales fue acusado, imponiéndosele las penas principales de 15 años de prisión y multa de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Adicionalmente, se le obligó a pagar el equivalente a 70 salarios de la naturaleza anotada, por concepto de perjuicios morales subjetivados.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado, así que el 25 de junio de 2015 el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó en parte, pues de oficio fijó la pena de prisión en 129 meses.

Contra esa decisión el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA

Está compuesta por un solo cargo cuyo alcance, en síntesis, es el siguiente:

Al amparo de la causal primera de casación, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, por haber cometido errores de hecho en las modalidades de falso raciocinio y falso juicio de identidad en la apreciación la prueba, lo que dio lugar a que no se aplicara el principio de in dubio pro reo en favor del procesado.

Luego de hacer un recuento de los argumentos en que se sustentaron los fallos de primer y segundo grado, aduce que los falsos raciocinios se consolidaron al apreciar los testimonios de J.O.M.M., empleador del procesado, de M.S.S.B., compañera de labores del acusado, y de N.F.P., así como respecto de la menor A.M.V.A., presunta víctima.

En relación con J.O.M.M., recuerda que afirmó que W.G., a quien todos le decían “Juanca”, refiriéndose al procesado, fue buscado en un par de ocasiones en el lugar de trabajo por una “pelada blanquita, como amonada”, respecto de la cual dijo que estaba en capacidad de reconocerla. Además, agregó que el acusado tenía un buen comportamiento y que era “muy de buenas para las mujeres”, del que incluso sostuvo que nunca escuchó que tuviera aberraciones como violar una muchacha.

Respecto de M.S.S.H., el censor indicó que había manifestado que el procesado, al que se refirió con el nombre de “W., pero al que le decía “Juancho”, trabajaba con J.O.M.M., anotando al igual que éste, que el acusado tenía un buen comportamiento y que “era muy de buenas para la muchachas”. Además, dio cuenta de que una jovencita “gordita, blanquita y monita” lo había buscado el 7 de diciembre (día de los hechos) entre las dos y las tres de la tarde, la que a su vez antes había estado dos o tres veces allí con el mismo propósito, persona de la que dijo estaba en capacidad de reconocer.

Frente a N.F.P., sostuvo que había relatado que conoció al procesado porque trabajó con J.O.M.M., al que se refirió como “W. y del que afirmó que tenía un comportamiento normal y al que según le comentó M.S.S.H., lo buscaba una muchacha que no logró ver, pero que se la describieron como “blanquita de cabello largo”.

Señalado lo anterior, el libelista expresa que el falso raciocinio en que incurrió el Tribunal radicó en que equivocadamente, a partir del hecho de que el procesado “era de buenas para las mujeres” y de que había sido buscado en el trabajo por la víctima, se deducía la responsabilidad de aquel en el abuso; cuando lo que enseñan esas circunstancias es que no necesitaba acudir a la violencia para obtener los favores sexuales de una mujer, pero además, de lo anterior se desprende que cuando una mujer busca a un hombre es porque lo desea y está resuelta a acceder a aquel tipo de pretensiones, amén de que incluso J.O.M.M., manifestó que “no le había notado aberraciones” al implicado, pues era “muy de buenas para las mujeres”.

El libelista alega que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio adicional, que lo hace consistir en que si bien tal juzgador concluyó que el procesado, al utilizar el documento de identidad de otra persona, obstaculizó la justicia, pues hizo incurrir en error a la Fiscalía, toda vez allí se alcanzó a acusar a quien no era el responsable de los hechos que aquí son objeto de juzgamiento, así que en efecto había cometido el delito de fraude procesal; aduce que el ad quem no tuvo en cuenta que el implicado había usado aquella identidad antes de ser judicializado, conforme lo señalaron los testigos N.F.P., J.O.M.M. y M.S.S.H..

Por tanto, al respecto añade el demandante, que la conducta del enjuiciado de haber usado la cédula de ciudadanía que confesó se había encontrado, pudo deberse a que tenía un nombre extraño como es el de Y..

De otra parte, el actor aduce que como el inculpado era un “humilde albañil”, no tenía consciencia de que con su conducta estaba violando la ley penal, de quien dice el censor que habitualmente usaba esa identidad en su entorno social, por lo que se pregunta: “dónde está la intención de obrar en contra de la ley con conocimiento de causa”.

Expresa que como la doctrina señala que para que exista dolo se requiere que la conducta se realice con conocimiento y voluntad, en el caso del procesado no era posible predicarlo, toda vez que era “normal” que se identificara con una cédula que no le pertenecía.

Ahora bien, el demandante edifica otro falso raciocinio, el cual funda esta vez en que a pesar de que el Tribunal concluyó que la versión de la presunta víctima era “consistente y contundente”, no tuvo en cuenta la imposibilidad de que el supuesto agresor realizara el abuso de la manera que lo relató aquella, es decir, que “un individuo desconocido para ella la tomó del cuello, la arrastró cinco metros, la amenazó con una navaja, le tapó la boca, le bajó los short, le subió la blusa y la penetró sin su consentimiento por 10 o 15 minutos”, toda vez...

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