Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49390 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 663984353

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49390 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloABSTENERSE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaAP267-2017
Número de expediente49390
Tipo de procesoQUEJA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP267-2017

Radicación N° 49390

(Aprobado Acta No. 017)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala respecto del recurso de queja interpuesto por el defensor de E.N.L. y GENTIL LIZCANO ROJAS contra el auto de 9 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la impugnación promovida en contra de la sentencia de segunda instancia, dictada por esa Corporación el 29 de septiembre del mismo año.

ANTECEDENTES

1. El 2 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata absolvió a GENTIL LIZCANO ROJAS, J.R.P., É.N.L., J.R.S.S. y Ó.F.D.O. del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Esa determinación fue apelada por la Fiscalía y el representante de las víctimas.

2. El 29 de septiembre de 2016, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revocó la sentencia absolutoria respecto de E.N.L. y GENTIL LIZCANO ROJAS, condenandolos a 412 y 427 meses de prisión, respectivamente.

El defensor de los condenados interpuso recurso de impugnación contra esa decisión, con fundamento en el fallo C-792 de 2014 de la Corte Constitucional.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto de 9 de noviembre de 2016, declaró improcedente el mecanismo defensivo impetrado.

Los aquí recurrentes interpusieron el recurso de queja para que:

(…) [L]a honorable corte suprema de justicia en su sala de casación penal (sic), determine la congregación del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria por primera vez en segunda instancia sea que se trate de un proceso penal ordinario regulado por la ley 906 de 2004 (sic) o bajo la ley 600 de 2000 (sic), bajo el entendido de la aplicación del principio de favorabilidad penal (…)

4. Finalmente, allegadas las diligencias a esta Corporación, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dispuso correr el traslado de 3 días previstos en el artículo 179 D del Código de Procedimiento Penal para la respectiva sustentación del recurso de queja, término dentro del cual la parte recurrente guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. El defensor reclama a través del recurso de queja, la concesión de la impugnación contra la sentencia proferida, el 29 de septiembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual revocó el fallo absolutorio dictado a favor de E.N.L. y GENTIL LIZCANO ROJAS y en su lugar los condenó como autores responsables del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2. Los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010, establecen la procedencia y trámite del recurso de queja para aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el cual deberá interponerse en el término de ejecutoria de la respectiva decisión. Luego, debe ser enviado al superior competente con las copias de las actuaciones necesarias para resolver y dentro del término de tres días siguientes al recibo, el recurrente deberá presentar sus argumentos, pues de no cumplirse con esa carga se desechará.

Frente a esto último debe señalarse que si bien la Secretaría de la Sala, en constancia del 9 de diciembre de 2016, manifestó que dentro del término del traslado el quejoso no presentó memorial alguno, lo cierto es que cumplió con esa obligación previamente al momento de su interposición[1], de modo que no existe razón alguna para desechar su escrito.

3. No obstante, debe decirse que el recurso de queja impetrado es improcedente.

Las razones por las cuales se afirma que dicho instrumento procesal no aplica fueron expuestas en la providencia CSJ AP, 31 ago 2016, rad. 48667, AP5853-2016.

Se transcribe esa determinación en lo pertinente:

En la sentencia C792 de 2014 la Corte Constitucional, declaró inexequibles algunos artículos de la Ley 906 de 2004, porque no preveían la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias proferidas por primera vez en la segunda instancia.

Igualmente, exhortó al Congreso de la República para que legislara sobre la garantía de impugnación de la sentencia condenatoria, para lo que le concedió el término de doce meses desde la notificación de la decisión, lapso que feneció en silencio del legislativo.

La Corte Constitucional expidió la decisión SU-215 de 2016, donde aclaró los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, indicando: que sólo procede contra las decisiones que estuvieren en término para impugnar, una vez vencido el plazo concedido al Congreso; que el fallo sólo se refirió a las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, pero que el exhorto al congreso incluía todos los eventos posibles, dentro del proceso penal ordinario; y por último que «vencido el término del exhorto sin legislación, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso, para definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas ».

Se resalta que la Corte Suprema de Justicia en pleno, en sesión del 28 de abril del corriente año, avizoró que las órdenes impuestas en la C782 de 2014, en cuanto a la Corte Suprema de Justicia, se tornan en irrealizables, en la medida en que el órgano jurisdiccional carece de competencias para reformar los códigos o la Constitución, medidas necesarias para hacer efectivos los derechos protegidos mediante las mismas, siendo en cambio, el Congreso de la República la única autoridad pública con competencias para ello.

Basta citar para el efecto el contenido del Artículo 150 numeral 2 de la Constitución Política, que expresa:

«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.»

Con base en lo expuesto, ha entendido la Sala Penal que las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en las decisiones CC792 de 2014 y SU215 de 2016, deben ser acatadas por el poder legislativo pues implican reformas constitucionales y legales que son imposibles por vía jurisprudencial.

Así lo plasmó decisión de esta Sala: CSJ AP 37858 -2016:

«Se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, ...

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