Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48134 de 25 de Enero de 2017
Sentido del fallo | INADMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Neiva |
Número de expediente | 48134 |
Número de sentencia | AP241-2017 |
Fecha | 25 Enero 2017 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP241-2017
Radicación n° 48134.
Aprobado acta No. 17.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S
Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Ramiro Paredes González, contra la sentencia del 1º de febrero de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva confirmó la emitida por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), que lo condenó como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
A N T E C E D E N T E S
Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación:
Según se extrae de la actuación, tuvieron origen en el contrato de administración delegada y prestación de servicios suscrito por R.P.G. en calidad de alcalde municipal de La Plata -H.-, con el señor José Humberto Núñez Rodríguez, convenio que tenía como objeto la pavimentación de las siguientes vías urbanas: calle 10° entre carreras 5A y 5º; calle 2ª entre carreras 5ª y 7ª; calle 1ª entre carreras 5ª y 6ª; carrera 1ª entre calles 6ª y 7ª; carrera 6ª entre calles 1ª y 2ª; carrera 6ª entre calles 10ª, 10ª y 11; calle 1ª Sur entre carreras 3ª y 4ª. Comprendía la obra civil en la realización de todos los trabajos necesarios para la ejecución de la misma o parte de ella, incluso las accesorias, provisionales o definitivas indispensables, cuyo monto ascendió a $65.729.729, de los cuales el contratista recibía el 50%, estimando los honorarios de éste en $2.827.880, debiendo liquidarlo ante el surgimiento de inconvenientes de tipo legal pues el contratista suministró materiales que impidió invertir algunos recursos.
Se advierte que el proceder irregular surge en el trámite precontractual pues a pesar de existir unidad de objeto, se utilizó la figura de administración delegada y de esta manera otorgarles ordenes de obra a personas con igual calidad y responsabilidad a la de José Humberto Núñez Rodríguez, como ocurrió con G.Z.P., a quien le asignaron la orden de trabajo No. 069 de 2005; a Salomón Parra Andrade le otorgaron el contrato de transporte de material por valor de $9.300.000 y $9.984.000; con G.Y. que igualmente tenía el mismo objetivo por valor de $6.589.200; con N.Q. se tenía la orden de trabajo suscrita con el municipio de La Plata por valor de $1.500.000; y finalmente con F.M.R. cuyo costo ascendía a $2.140.000 y $1.360.000, para realizar 23 perforaciones con sus respectivas voladuras.
Y en desarrollo del programa de pavimentación de vías urbanas, entre G.Z.P. y la administración municipal suscribieron el convenio 069 de 2005 por valor de $5.700.000, para el suministro de material compactado, mientras que con L.M.F.E. llevaron a cabo el convenio 075 por valor de $1.200.000, para realizar la nivelación y replanteo de las vías urbanas del municipio, advirtiendo el ente investigador un evidente fraccionamiento de los contratos para obviar el proceso precontractual conforme a las normas que regulan los actos de contratación, como la Ley 80 de 1993 y Decreto 2170 de 2002.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia de tales hechos, la Fiscalía 23 Seccional de La Plata inició investigación formal mediante resolución del 21 de julio de 20061, en contra de Ramiro Paredes González, quien fue escuchado en indagatoria el 25 de octubre ese año2, y en ampliación de la misma el 2 de agosto de 20123.
Más delante, el ente investigador le definió situación jurídica por medio de proveído del 14 de noviembre próximo, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento al indagado4. Cerrado el ciclo instructivo, el 6 de diciembre de 2012, la fiscalía calificó el mérito sumarial profiriendo resolución de acusación contra Paredes González como presunto autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales5.
La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en decisión de segunda instancia del 23 de mayo de 2013, confirmó el proveído atacado6.
La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de La Plata, dependencia que llevó a cabo audiencia preparatoria el 9 de agosto de 20137. La vista pública la inició el 31 de octubre siguiente8, culminándola el 13 de diciembre posterior9.
El 28 de febrero de 2014, el citado despacho judicial dictó sentencia condenando a Ramiro Paredes González como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el artículo 140 del C. Penal, a la pena de prisión de 48 meses y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005, así como a 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas10.
Apelada dicha decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó en lo que fue materia de impugnación, el 1º de febrero de 2016, mediante fallo que posteriormente fue recurrido en casación por parte del mismo sujeto procesal.
Un solo cargo formula el impugnante con amparo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial, originada en la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal que, a su vez, llevó al desconocimiento de lo reglado en los cánones 232, 233, 234 y 238 de la Ley 60 de 2000 y 13 y 40 de la Ley 80 de 1993.
En orden a fundamentar su reproche, tratando de guardar coherencia con la enunciación del cargo y con su pretensión de que se restablezcan las garantías fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia, recordó que la administración municipal de La Plata (Huila), representada por su defendido, haciendo uso de lo normado en el artículo 13 y 40 de la Ley 80 de 1993, suscribió el 1º de noviembre de 2005, con el señor H.N.R., un contrato bajo la modalidad de administración delegada, que consiste en un acto jurídico contractual en virtud del cual, una persona se obliga con otra a realizar una obra material determinada, bajo una remuneración sin subordinación, siendo el contratante quien controla el desarrollo del proyecto. El objeto del convenio no era otro que la pavimentación de las vías urbanas del municipio por valor de $68.557.609 pesos.
Adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara en definir la naturaleza y principales características del contrato de administración delegada, como cuando precisa que bajo este sistema la administración paga el costo real de la obra, más determinado porcentaje como retribución al contratista por concepto de honorarios de administración y la utilidad.
Conforme a esos criterios, afirma, es que se puede concluir que la actividad que se le censura a su apadrinado fue adecuada, porque se diseñó un contrato donde se le reconocieron unos honorarios al contratista y se le desembolsaron unos recursos para cubrir los demás gastos que se deriva de la ejecución del acto contractual.
Así mismo, tras hacer expresa referencia a algunos pronunciamientos de aquél alto tribunal, como a otros de esta Colegiatura, resalta que la ley no impone, en ningún caso, obligación de celebrar un sólo contrato cuando se trata de cosas del mismo género, como sí la prevé cuando se trata de la igual especie. Tampoco procedería considerar fraccionable, desde el punto de vista económico o material, el objeto conformado por especies distintas, pues lo que se contempla con la noción de unidad material del objeto, es la finalidad de su destinación.
En ese sentido, precisa, la aplicación indebida del artículo 410 del C.P. se produjo porque al declararse que Paredes González fraccionó el objeto pretendido con la realización de los contratos celebrados, el tribunal dejó de lado el criterio del «Consejo de Estado que en materia del objeto contractual sirve para distinguir entre "género" y "especie", así que de haberlo tenido en cuenta el ad quem no habría podido pregonar que en el sub judice se presentó "unidad de objeto" y tampoco que se realizó un fraccionamiento irregular en contra de los principios que rigen la contratación pública».
Advierte, también, que en relación a las órdenes de trabajo adjudicadas por su defendido a J.B. y Jesús Alberto Martínez el 24 de noviembre de 2005, para la reparación de la maquinaria de propiedad del municipio, el tribunal encontró que si bien esta se hallaba al servicio de los contratistas en la ejecución de los trabajos de pavimentación de vías urbanas, tales convenios no correspondían a actividades vinculadas directamente con ese objeto.
Sin embargo, esos actos, que se suscribieron no el 24 de noviembre de 2005 como lo afirmó el tribunal, sino el 24 de octubre del mismo año, no hacían parte del contrato celebrado por la modalidad de administración delegada cuestionado, ni tampoco estaban sujeto a la ritualidad de la licitación pública, toda vez que sus valores ($1.360.000 y 2.140.000) no superaban el tope de menor cuantía ($5.772.500) fijado en enero de 2005 por la administración municipal de La Plata para efectos contractuales.
Adicionalmente expone que el proceder de su defendido no es reprochable porque (i) con ello el municipio de La Plata se ahorró...
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