Auto nº 11001-03-24-000-2013-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 664164417

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2016

PonenteMARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE L ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por sustracción de materia / ACTO ADMINISTRATIVO - El demandado fue dejado sin efectos previamente por la Corte Constitucional

NOTA DE RELATORÍA: Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P.S.L.I. Vélez; de 14 de enero de 1991, Radicación 11001-03-15-000-1991-00157-01, C.P: C.G.A.P.; Sección Primera, de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P.G.V.A.; Sección Tercera, de 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P.J.O.S.G.; y de la Corte Constitucional C-379 de 2004, M.P.A.B.S.; y T-576 de 2014, M.P.L.E.V.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 121 DE 2012 (30 de enero) GOBIERNO NACIONAL (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00030-00

Actor: C.A.B.L.

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Referencia: Medio de control de Nulidad

Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 121 de 30 de enero de 2012 « Por la cual se convoca a los representantes de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones», expedida por el Gobierno Nacional.

I.- ANTECEDENTES.

I.1 El abogado C.A.B.L. , por conducto de apoderada, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 121 de 30 de enero de 2012.

I.2. Solicitud de suspensión provisional.

Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación:

Que mediante la Ley 21 de 1991, el Estado ratificó el Convenio núm. 169 de la OIT, el cual en su artículo 6º, estableció como obligación de los Gobiernos consultar con los pueblos interesados las medidas legislativas o administrativas que les pudiesen afectar.

Señala que en Colombia existe un aproximado de 43.011.757 personas afrocolombianas, lo que corresponde al 10.62% de la población, siendo el segundo país latinoamericano con mayor concentración de afrodescendientes y que según el censo de 2005, de los 1099 municipios del país, 107 presentan mayoría de este tipo de población.

Sostiene que el artículo 55 de la Constitución Política, estableció la obligación de crear mecanismos para la protección de identidad cultural, derechos y el fomento del desarrollo económico y social de las comunidades negras.

Afirma que la Ley 70 de 1993, desarrolló parcialmente el mencionado artículo 55 Superior. Dentro del seguimiento a las políticas de regularización de tierras, estableció que el Gobierno Nacional debía conformar una Comisión Consultiva de Alto Nivel para hacer seguimiento a dicha Ley.

Aduce que en desarrollo del artículo 45 de la Ley 70 de 1993, se expidió el Decreto 1371 de 1994, que establece parámetros para el Registro de Organizaciones de base de las Comunidades Negras, y en su artículo 1º, prevé la conformación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel para estas colectividades.

Relata que, posteriormente, se expidió el Decreto 3770 de 2008, por el cual se determinaron los parámetros para el registro de Organizaciones Base de las Comunidades Negras y derogó el Decreto 2248 de 1995.

Explica que el citado Decreto 3770 de 2008, conformó la Comisión Consultiva de Alto Nivel, así: el Viceministro del Interior (quien la presidiría), el Viceministro de ambiente o su delegado; el Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado; el Viceministro de Minas y Energía o su delegado; el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado; el Director del Programa Presidencial para la Acción Social o su delegado; el Director del Instituto G.A.C. o su delegado; El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH, o su delegado; el Gerente del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER o su delegado; el Director de la Unidad Nacional de Tierras o su delegado; los dos Representantes a la Cámara elegidos por circunscripción especial para Comunidades Negras de que trata la Ley 649 de 2001; y los representantes de los Consejos Comunitarios y de Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianos, R. y Palenqueras.

Resalta que esta conformación permitía la participación de representantes de organizaciones base, de territorios colectivos con título y sin título reconocido, siendo un proceso ampliamente incluyente.

Indica que en Colombia no se ha reglamentado lo relativo al procedimiento y autoridades para realizar las consultas previas a las que se refiere la Ley 21 de 1991, que ratifica el Convenio 169 de la OIT, por lo cual se utilizó el organismo de la Comisión Consultiva de Alto Nivel como órgano de consulta del Gobierno Nacional.

Precisa que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, dictada dentro del proceso núm. 2007-0039, declaró la nulidad parcial del Decreto 2248 de 1995, en lo referente a las Organizaciones Base. Transcribe el siguiente aparte:

« (…) Se observa que al actor le asiste la razón en cuanto a la adopción como órganos de representación de las comunidades negras para efectos del Decreto, de la figura denominada Organización Base, puesto que ese uso y papel que se le da no tiene cabida en la Ley 70 de 1993 ni en el artículo 55 de la Constitución Política, toda vez que en éste y concordantemente en aquella, la destinataria y depositaria de los derechos consagrados en la norma constitucional y, por ende la legitimada para ejercerlos es la misma comunidad negra en cada caso concreto, y es a ella a la que se le ha dado la titularidad de su propia representación para ese fin, comoquiera que en el inciso segundo de dicho artículo dispone que “en la comisión especial, de que trata el inciso anterior tendrán, participación en cada caso representantes elegido por las comunidades involucradas”»

Manifiesta que posteriormente a la sentencia citada, el Ministerio del Interior emitió la Resolución núm. 0121 de 30 de enero de 2012, « Por la que se convoca a los representantes de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones », sin realización de ningún tipo de consulta previa con los pueblos afrodescendientes sobre esta medida administrativa y con la grave consecuencia de excluir de plano a toda representación de organizaciones de base de afrocolombianos y afro ubicados en territorios colectivos que aún no tienen título.

Afirma que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior expidió el Decreto 2163 de 2012, el cual fue consultado teniendo como fundamento para la realización de la consulta, la Resolución 0121 mencionada que, a su juicio, es ilegal y que, además, excluye de plano a toda representación de organizaciones base afrocolombianas y a las comunidades negras ubicadas en territorios colectivos que aún no tienen título.

I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar.

De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte demandada, Nación - Ministerio del Interior , la cual manifestó:

Que las normas previstas en la Resolución núm. 0121 de 30 de enero de 2012, como en el Decreto núm. 2163 de 2012 y el Acta de Protocolización del Proceso de Consulta Previa de 25 y 26 de julio de 2012, son actos administrativos que en forma separada y de acuerdo con los considerandos y construcciones propias reflejan situaciones jurídicas consolidadas, que no pueden dejar un vacío y al Gobierno sin herramientas para el afianzamiento de la política pública.

Argumenta que « constituiría una regresión dentro de la política a situaciones jurídicas consolidadas en el marco de las acciones que adelanta el Estado desde el MI de la mano de las propias comunidades, situación que no se puede desconocer además porque el Estado actúa de acuerdo al postulado de la buena fe, respetando los liderazgos de las propias comunidades; descartar el trabajo adelantado con el Estado materializado en actas y demás actos constituye un elemento que sería perturbador. »

Sostiene que por lo anterior, los alcances que se quieren dar al sentido de las normas acusadas, no obedecen sino a meras apreciaciones subjetivas del demandante, pues los cargos no pueden ser meras transcripciones ya que debe dar una base que permita a la Alta Corporación adelantar un juicio en sede de lo contencioso administrativo.

Explica que la exclusión de las Organizaciones Base de la Resolución 0121 de 2012, se debió a que el Consejo de Estado mediante sentencia de 5 de agosto de 2010, C.P. doctorR.O.D.L.P., declaró la nulidad del Decreto 2248 de 1995 en los apartes y disposiciones relacionadas con las expresiones de « organizaciones base ».

Expresa que el artículo 5º de la Ley 70 de 1993, consagró los correspondientes órganos, emanados directamente de su seno: Consejo Comunitario y representante legal...

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