Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629273

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00738-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

PonenteRAMIRO PAZOS GUERRERO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00738-01(37247)

Actor: J.J.H.Z.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Privación injusta de la libertad, d año antijurídico como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, inexistencia de daño antijurídico por la existencia de condena emitida en otro proceso penal.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación - Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 4 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

Con ocasión del homicidio del señor S.A.O.C. ocurrido el 21 de septiembre de 1997, la Fiscalía 9ª Delegada ante la URI de Barranquilla inició investigación penal y profirió medida de aseguramiento contra el señor J.H.Z.. El 9 de julio de 1998, la misma autoridad calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra dicho sindicado. El 18 de diciembre de 1998, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla absolvió al acusado de los cargos endilgados en aplicación del principio in dubio pro reo.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 1, c.1), el señor J.J.H.Z., a través de apoderado debidamente constituido (fl. 9, c.1), interpuso demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios provocados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto. En consecuencia, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1 - 2, c. 1):

1. La Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados al señor J.H.Z., por la detención preventiva por 15 meses y 4 días de que fue objeto y haberse decretado sentencia absolutoria a su favor, dentro del proceso penal que cursó en la Fiscalía Regional de Barranquilla, radicado bajo el n.º 2920-S seguido en contra de mi representado.

2. Condenar, en consecuencia a la Nación - Colombiana - Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor o a quien represente legalmente en su derechos como reparación o indemnización, los prejuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de (42`317.332.oo) M/L, o conforme a lo que resulte de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del C.P.C.

3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que el señor J.H.Z., fue privado de su libertad hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al mismo.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así:

2.1. El 21 de septiembre de 1997, en un bazar organizado en el barrio “El Carrizal” de la ciudad de Cartagena, se produjo un tiroteo donde resultó gravemente herido el señor S.A.O.C., quien posteriormente falleció. A raíz de lo anterior, la compañera permanente de la víctima, la señora E.M.D.V. señaló al señor J.H.Z. como presunto autor del homicidio.

2.2. Por los hechos antes descritos la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida - Dirección y Control de Previas de Barranquilla profirió orden de captura contra el señor H.Z..

2.3. El 18 de octubre de 1997 el demandante fue capturado por disposición de la Fiscalía Regional de Barranquilla, por la presunta violación de los Decretos 180 de 1988 y 3664 de 1986; sin embargo, mediante oficio del 21 de octubre de 1997 el Departamento de Policía del Atlántico puso el detenido a disposición de la Fiscalía Novena delegada ante la U.R.I de Barranquilla.

2.4. El 29 de octubre de 1997, la referida fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicado, en el sentido de proferir en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de homicidio en el que resultó víctima el señor S.O.C..

2.5. El 9 de julio de 1998, la Fiscalía Novena delegada ante la U.R.I de Barranquilla calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor J.H.Z. por el presunto delito de homicidio.

2.6. Finalmente, el 18 de diciembre de 1998, Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla absolvió al procesado de los cargos imputados.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 57, c.1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos:

3.1. La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de indebida representación por pasiva, pues de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por los artículos 99 de la Ley 270 de 1996 y 49 de la Ley 446 de 1998, era el Director Ejecutivo de Administración Judicial a quien le correspondía representar a la Nación - Rama Judicial.

3.1.1. Aclaró que no era parte integrante de la Rama Judicial sino de la Rama Ejecutiva del poder público y que si bien era cierto que el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo antes disponía que el Ministerio de Justicia era el representante legal de la Rama Judicial, también lo era que con la expedición de la Ley 270 de 1996 este último organismo se independizó del ente ministerial y se constituyó como una entidad pública con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio (fl. 68 - 74, c.1).

3.2. Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación en su escrito de contestación de la demanda sostuvo que no se estructuraban los presupuestos esenciales que permitieran derivar responsabilidad en su contra, pues de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política le correspondía investigar los delitos y acusar a los infractores ante los juzgados y tribunales competentes, para cuyo efecto podía asegurar su comparecencia mediante la adopción de medidas de aseguramiento.

3.2.1. Señaló que fue en ejercicio de las mencionadas atribuciones que dictó medida de aseguramiento contra el señor J.H.Z., para lo cual observó lo preceptuado en los artículos 388, 389 y 397 del Código de Procedimiento Penal Vigente para la época de los hechos. También dijo que le otorgó al sindicado la oportunidad de controvertir las pruebas y que respetó el debido proceso.

3.2.2. Afirmó que el señor H.Z. no fue exonerado por las causales consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 sino en aplicación del principio in dubio pro reo, de suerte que no era posible inferir que la privación de su libertad haya devenido en injusta y tampoco que el daño sufrido tuviera la categoría de antijurídico, de manera que estaba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, máxime cuando sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

3.2.3. Aseveró que para emitir medida de aseguramiento no se precisaba la existencia de pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado, pues tal grado de convicción solo se requería para dictar sentencia. Por ello, manifestó que pretender que se comprometa la responsabilidad del Estado cada vez que un sindicado sea absuelto de un delito, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar la investigación penal, pues de esa manera perdería su autonomía, independencia y poderes de instrucción (fl. 96 - 106, c.1).

4. Después de abierto el periodo probatorio (fl. 112 - 114, c.1), y luego de la implementación de los juzgados administrativos, el expediente fue remitido a dichas dependencias y le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla (fl. 420, c.1), despacho que avocó conocimiento el 27 de junio de 2007 (fl. 421, c.1) y corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 1º de julio de 2008, termino dentro del cual las partes intervinieron, así:

4.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó que el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política no era absoluto o irrestricto, pues era viable la pérdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento legal, tal como ocurre en los casos de detención preventiva, mecanismo apropiado para asegurar la comparecencia de los sindicados y evitar el entorpecimiento de la labor investigativa.

4.1.1. Agregó que no se advertía daño antijurídico por error judicial en los términos de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, pues para que se configurara era menester la existencia de una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho.

4.1.2. Destacó que para imponerle medida de aseguramiento a J.H.Z. tuvo en cuenta: (i) el informe expedido por la SIJIN donde se describieron las características físicas del agresor; (ii) el testimonio de E.M.M.V. quien reconoció al demandante como el autor del disparo que ocasionó la muerte de S.A.O.C.; (iii) la declaración de V.R.M., quien relató cómo ocurrieron los hechos; y (iv) el correspondiente informe de necropsia. En consecuencia, precisó que la detención preventiva fue debidamente soportada en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 338 del...

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