Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629293

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01466-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá , D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2003 - 01466 - 01 (42300)

Actor: AEROVÍAS COLOMBIANAS L IMI T ADA - ARCA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCIVIL

Referencia : ACCI ÓN DE REPARACIÓ N DIRECTA

Temas: Actuación administrativa - Actos que le ponen fin. El acto que ordena completar la petición pone fin a la actuación. Negativa de tramitar las peticiones fue para el caso particular un verdadero acto definitivo. Acción procedente la define la fuente del daño. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la procedente cuando se controvierte la legalidad de las decisiones unilaterales de la administración.

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “A”, declaró probada la excepción de “improcedencia de la acción” y negó las pretensiones de la demanda .

SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad actora presentó distintas peticiones ante la demandada, relativas a la actividad aeronáutica desplegada por aquella, las que afirma no fueron resueltas de fondo, situación que le impidió adelantar las conductas inherentes al giro social de sus negocios. Considera que esa conducta omisiva de Aerocivil comprometió su responsabilidad administrativa, por lo que debe responder por los perjuicios que ocasionó por no dar trámite a las solicitudes radicadas en ejercicio del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2003, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 36, c. 1), la empresa Aerovías Colombianas Ltda. ARCA, promovió demanda de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA. LA NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la empresa AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA por falla o falta del servicio público de la Administración que ha venido causando los mismos a la demandante (sic).

SEGUNDA. S. declarar civil y administrativamente responsable a la Nación, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por los perjuicios de toda índole (material, moral y dolor subjetivado) causados a la demandante y que se prueben por medio de tasación pericial.

TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, sírvase condenar a la NACIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la demandante o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS OCHO PESOS ($332.868.214.508), conforme a lo que resulte probado mediante tasación pericial.

CUARTA. La condena respectiva será actualizada conforme a lo previsto por el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales hasta cuando se ejecute materialmente la sentencia que ponga fin al proceso.

QUINTA. Se condene a la demandada a las demás consecuencias que dicho pronunciamiento entraña.

SEXTA. La parte demandada ejecutará la sentencia o dará cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 176 y 1777 del C.C.A.

Como fundamentos de hecho de la demanda la firma actora narró los que la Sala sintetiza así:

El 11 de octubre de 1996 la firma actora solicitó ante la Oficina de Registro de Aerocivil, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el registro del contrato de arrendamiento de la aeronave de DC-8 55F, serie 45824 y matrícula N5824A, para lo cual adjuntó los documentos que acreditaban los requisitos necesarios para el efecto.

El 23 de enero de 1997, la firma actora elevó una nueva petición, esta vez con el fin de que se le autorizara operar aviones en fletamento desde el 27 de enero hasta el 28 de febrero del mismo año.

El 12 de agosto de 1997, ARCA solicitó a Aerocivil que expidiera el certificado de registro de matrícula de la aeronave HK3746X, marca Douglas DC-8-54, serie 45632. En la misma fecha solicitó la renovación del certificado de registro de matrícula de la aeronave HK2587X, marca Douglas DC 8-51, serie 45635.

Indicó que para la fecha de presentación de la demanda, A. no dio respuesta de fondo a ninguna de las solicitudes presentadas, bajo el argumento de que ARCA no estaba al día en sus obligaciones económicas con esa Unidad Administrativa Especial. Por el contrario, el 9 de julio de 1999, el jefe de la Oficina de Control y Seguridad Aérea de la demandada libró un oficio con destino al jefe del Grupo Técnico de la misma entidad, en el que afirmó que todos los trámites de la demandada estaban suspendidos, por lo que no era viable gestionar sus peticiones, documento identificado con el número 10-290 que fue puesto en conocimiento del representante legal de la actora.

En oficio 324-573 de la misma fecha, 9 de julio de 1999, se le comunicó al jefe de la Oficina de Control y Seguridad Aérea sobre la imperativa prohibición de atender la solicitudes de las empresas con cartera vencida, en los términos de la circular interna No. 30-0761 de 5 de diciembre de 1996, posición de la entidad que fue ratificada mediante oficios de 2 y 3 de agosto de 1999, en los que en lugar de dar lugar a las peticiones promovidas trató de justificar su desidia en el contenido de la Resolución 01400 de 5 de mayo de 1998, bajo la afirmación de que si bien no podía exigírsele el paz y salvo al peticionario, sí debía verificarse internamente tal situación antes de decidir las correspondientes solicitudes.

El 23 de diciembre de 1999, ARCA presentó una nueva petición ante Aerocivil, para que esta última le informara lo atinente a la vigencia y aplicabilidad de la circular externa No. 30-0761 de 5 de diciembre de 1996 y de la Resolución 01400 de 5 de mayo de 1998. Nuevamente, mediante oficio No. 32-012 de 12 de enero de 2000, la demandada le informó que existían “limitaciones establecidas en la Resolución No. 3545 de 1991 en cuanto a la imposibilidad de despachar los derechos petición respetuosos elevados por los usuarios que se encuentren en mora con la entidad, y que la misma fue aclarada por la Circular interna 30-0761 (…) y (…) sustituida por la Resolución 1400”.

El 18 de julio de 2001, la actora insistió para que se le diera respuesta a sus peticiones, sin obtenerla, por lo cual:

Como consecuencia de la negativa de la demandada de decidir las peticiones elevadas, las aeronaves que se encontraban parqueadas en la plataforma del Aeropuerto Internacional de Miami (Estados Unidos de Norteamérica), no podían ser removidas por la ausencia del certificado de matrícula correspondiente -el cual es expedido al registrar el contrato de arrendamiento ante el Registro Aeronáutico- y allí permanecieron a un costo elevado de parqueo que la empresa no podía cubrir ya que sus ingresos quedaron limitados a cero, por lo que fue necesario destruir las aeronaves.

Como consecuencia de la actuación de la administración, la empresa no pudo volver a operar sus aeronaves y, por tanto, la empresa tampoco pudo ejercer sus actividades relacionadas con el transporte aéreo de carga, pero las obligaciones contractuales y legales suscritas con terceros continúan siendo responsabilidad de la empresa, como en el caso de los contratos de arrendamientos de los aviones y los contratos relacionados con las bodegas, instalaciones y oficinas tomadas en arrendamiento dentro de los respectivos aeropuertos.

Pretende, en consecuencia, que Aerocivil le indemnice el lucro cesante, representado en la imposibilidad de operar sus aeronaves, lo que llevó finalmente al cierre de la empresa, y el daño emergente, correspondiente a los deterioros sufridos por la flota de aviones, maquinaria y equipo, así como los gastos que debió asumir ARCA, los derivados de la imposibilidad de operar a futuro y los inmateriales provenidos de la angustia y zozobra de ver perdido el esfuerzo de 40 años de trabajo.

Afirmó que “desde tiempos remotos, quien incurre en culpa debe indemnizar a las personas que hayan resultado afectadas en su patrimonio económico” por cuanto “con la postura irregular, torticera, endémica, discriminatoria e incuriosa asumida por los funcionarios, se han causado y consolidado perjuicios considerables”, que deben serle resarcidos.

Para la actora, la entidad accionada desconoció su derecho fundamental de petición y violó el artículo 84 Superior, así como el Decreto 2150 de 1995, que en su artículo 15 prevé la prohibición de exigir paz y salvos internos en el trámite de las actuaciones administrativas, por lo que consideró que la circular 30-0761 de 1996 y la Resolución 01400 de 1998 expedidas por la demandada no pueden aplicarse a este particular evento.

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, dentro del término legal concedido para el efecto, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella planteadas (fl. 39, c. 1).

Indicó que respecto de la petición de registro del contrato de arrendamiento, esta fue denegada mediante oficio de 17 de octubre de 1996, en el que se le relacionó a la empresa cuál era la documentación necesaria para obtener dicho registro. Esta última insistió en el trámite y nuevamente recibió respuesta negativa de parte de Aerocivil, que data...

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