Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01387-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2016

PonenteROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01387-01 (AC)

Actor: IRMA PINEDA DE OCAMPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRAS

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de 16 de junio de 2016, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la cual se declaró improcedente la acción constitucional impetrada.

LA SOLICITUD DE TUTELA

I.1. La señora I.P. DE OCAMPO, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DELQUINDÍO, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como al principio de favorabilidad, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia de 25 de junio de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 6 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 63001-33-31-001-2011-00040-01.

I.2. A juicio del apoderado judicial de la accionante, la providencia vulneró los derechos fundamentales invocados, debido a que desconoció el precedente constitucional sobre el reconocimiento de pensión de sobrevivientes fijado en las sentencias T-891 de 2011, T-563 de 2012, T-228 de 2014 de la Corte Constitucional; y en la sentencia proferida dentro del expediente con radicación número 25000-23-25-000-1999-06571-01, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

HECHOS

II.1. La señora I.P. DE OCAMPO, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del oficio número 4314-1060102(FT00258-2010), expedido por el DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO, mediante el cual se resolvió no reconocer la pensión de sobreviviente a la actora como cónyuge del señor M.O.C..

II.2. Repartida la demanda, esta correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, despacho que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2012, denegó a las pretensiones de la demanda.

II.3. Posteriormente, la actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue desatado en sentencia de 25 de junio de 2015, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, que confirmó la decisión del a quo, considerando para el efecto lo siguiente:

“La demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, ya que el causante no cotizó al sistema de pensiones 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su muerte y tampoco estaba afiliado al sistema de la Ley 100 de 1993, por lo que no se demostró que haya efectuado cotizaciones después del 19 de agosto de 1992”.

PRETENSIONES

La accionante solicitó en su demanda:

“1.- Se ampare el derecho fundamental al debido proceso por aplicación de vías de hecho en la sentencia judicial objeto de reproche a través del defecto procedimental (art. 29 constitucional), derecho a la igualdad frente a casos similares, violación al Precedente Constitucional por EL NO RECONOCIMIENTO DE LA PENSION A MI MANDANTE y en consecuencia, se decrete y/o ordena al Tribunal Administrativo del Quindío, en su Sala de decisión […] que revoque la decisión de segunda instancia proferida en el caso del actor I.P. de O., dentro del radicado 2011-00040-01, dicte sentencia que corresponda conforme al Precedente Constitucional y Revoque la sentencia de segundo grado dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.

2.- Se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia o dentro del término que esa Honorable Corporación señale, produzca la decisión administrativa que en derecho corresponda siguiendo los lineamientos del fallo de tutela”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante auto de 13 de mayo de 2016, admitió la presente acción y dispuso su notificación a los magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, despachos a los que solicitó que rindieran informe relacionado con los hechos y argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional; así como también ordenó comunicar a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, ente que fue parte demandada en el proceso que dio origen a la presente acción; y al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, como despacho que conoció en primera instancia de dicho proceso; igualmente solicitó que rindieran informe relacionado con los hechos y argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional.

IV.1. ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES VINCULADAS AL PROCESO

IV.1.1. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA

Manifestó que no le asiste interés para intervenir en la presente acción, toda vez que éste despacho no profirió la sentencia de primera instancia. Resaltó que el expediente reposa en dicho Juzgado por ser el despacho de origen y, que las medidas de descongestión fueron suprimidas para el Juez que profirió la sentencia.

IV.1.2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

El Magistrado MARIO F.R.R., en representación del citado Tribunal, consideró que teniendo en cuenta los lineamientos definidos en la sentencia C-590 de 2005, la presente acción de tutela no reunía las exigencias especiales de procedibilidad de dicha acción contra decisiones judiciales.

Manifestó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no guardan relación con el asunto que fue objeto de estudio en la providencia censurada, circunstancia que no permite el ejercicio del derecho de contradicción; precisa que el apoderado de la accionante se refirió a temas tales como el ejercicio de la facultad discrecional y la motivación de los actos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional, lo cual fue totalmente ajeno al objeto de la litis del proceso con radicado 63001-33-31-001-2011-00040-01, pues para dicho caso la causa petendi estaba relacionada con la negativa del reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la accionante.

Afirmó que, contrario a lo aducido por la accionante, existió una debida valoración normativa, jurisprudencial y probatoria, fundamento de la decisión adoptada por la Sala.

Por último, respecto al requisito general de inmediatez, resaltó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de junio de 2015 y fue notificada a través de edicto, los días 2, 3 y 6 de julio de 2015, por lo que la solicitud de protección de los derechos fundamentales del accionante, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, presentada nueve meses después de que se hubiese notificado la providencia acusada, resulta extemporánea, sin que dentro del expediente se encuentre prueba alguna que acredite una situación que haya impedido el ejercicio de la acción de forma oportuna.

IV.1.3. LA GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO

Reiteró que el señor M.O.C. no cotizaba para la pensión de vejez desde el 19 de agosto de 1992, fecha en la que fue desvinculado de dicha entidad territorial.

Por otra parte, afirmó que del estudio de los fallos, de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora PINEDA DE OCAMPO en contra de la entidad, encontró que no se configuró ninguna de las causales de...

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