Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-08494-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629585

Sentencia nº 25000-23-25-000-2006-08494-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente: CESAR PALOMINO CORTE S

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2006 - 08494 - 02 ( 0757-11 )

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Demandado: TEÓDULO EDMUNDO QUEVEDO FORERO

Asunto:Reajuste especial a congresistas - Ley 4 de 1992 y Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Segunda instancia - Decreto 01 de 1984

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Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de noviembre de 2010 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, contra el señor T.E.Q.F..

ANTECEDENTES

1.1 La demanda

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución núm. 1140 de 1 de diciembre de 1993 por medio de la cual se ordenó la afiliación del señor T.E.Q.F. al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON.

Resolución núm. 1531 de 29 de diciembre de 1994 por la cual el Fondo de Previsión del Congreso de la República dispuso el reconocimiento de un reajuste especial sobre la pensión del demandado en porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista para el año 1994, esto, a partir del 1 de enero de 1994.

Resolución núm. 0934 de 16 de agosto de 1996 a través de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, reconoció el referido reajuste especial respecto de las anualidades 1992 y 1993, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992, esto, a partir del 1 de enero de 1992.

Resolución núm. 1726 de 30 de diciembre de 1996 a través de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, reconoció intereses moratorios sobre el valor del reajuste especial ordenado respecto de los años 1992 y 1993.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que:

Se declare que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, no estaba obligado legalmente a afiliar al señor T.E.Q.F..

Se declare que el referido fondo no estaba obligado legalmente a asumir el pago de la pensión de jubilación del señor T.E.Q.F..

Se declare que el demandado no tenía derecho al pago del reajuste especial de su pensión en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un congresista en 1994, con efectividad a partir del 1 de enero de 1994;

Se declare que el demandado no tenía derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de su pensión respecto de los años 1992 y 1993, en un porcentaje igual al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista para el año 1992.

Se declare que el señor T.E.Q.F. no tiene derecho al pago de los intereses de mora reconocidos a través de la Resolución núm. 1726 de 1996.

Se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, reanudar la afiliación y pago de la pensión de jubilación reconocida al demandado.

Se ordene al señor T.E.Q.F. reintegrar el mayor valor pagado por concepto del reajuste especial sobre la pensión que viene percibiendo y los intereses de mora reconocidos sobre el reajuste correspondiente a los años 1992 y 1993.

1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de Resolución núm. 5117 de 19 de octubre de 1978 ordenó el reconocimiento de una prestación pensional de jubilación a favor del señor T.E.Q.F., efectiva a partir del 1 de enero de 1978.

Con posterioridad, el demandado solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, “la reliquidación de su prestación pensional.”. En respuesta a lo anterior, el señor T.E.Q.F. fue afiliado al referido fondo de previsión a través de Resolución núm. 1140 de 1 de diciembre de 1993.

En ese mismo sentido, a través de Resolución núm. 1531 de 29 de diciembre de 1994 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, asumió el pago de la pensión de jubilación del demandado y ordenó el reajuste de la misma en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de lo devengado por un congresista, con efectos a partir del 1 de enero de 1994.

El 16 de agosto de 1996, por Resolución núm. 0934, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, precisó que el reajuste dispuesto con anterioridad también comprendía las anualidades 1992 y 1993, con efectividad a partir del 1 de enero de 1992.

Finalmente se manifestó que, el 30 de diciembre de 1996, mediante Resolución núm. 1726, el referido Fondo Social ordenó pagarle al señor T.E.Q.F. los intereses de mora causados con ocasión del reconocimiento tardío del reajuste especial a su pensión, respecto de los años 1992 y 1993, en cuantía de $120.406.455 de pesos.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Ley 33 de 1985, los artículos 23 y 24.

De la Ley 19 de 1987, el artículo 1.

De la Ley 4 de 1992, el artículo 17.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 141.

Del Decreto 1359 de 1993, los artículos 8 y 17.

Del Decreto 1293 de 1994, el artículo 7.

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

El señor T.E.Q.F. no tenía derecho a que el Fondo de Previsión del Congreso de la República, FONPRECON, asumiera el pago y reajuste de la pensión jubilación que venía percibiendo, en condición de afiliado, toda vez que, la referida prestación pensional le había sido reconocida inicialmente por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, desde 1978.

Precisó que la referida caja de previsión debe reasumir el pago de la pensión de jubilación del hoy demandado, en razón a que la misma fue reconocida antes de la creación y entrada en funcionamiento del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON.

Adujo que, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, le confirió un alcance distinto al artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, al considerar que el reajuste especial de la prestación pensional de jubilación causada por el señor T.E.Q.F. era igual al 75% del promedio de la pensión a que tenía derecho un congresista para ese momento, siendo que la norma en cita era clara en señalar que el referido reajuste ascendía al 50%.

1.3.1 Suspensión provisional

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de providencia de 13 de junio de 2008 decretó la suspensión provisional del artículo 2 de la Resolución núm. 1531 de 29 de diciembre de 1994 “únicamente en la cuantía que excede el monto del 50% con que fue establecida.”. (fols. 116 a 119 del cuaderno principal del expediente).

Por su parte, la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, a través de auto de 26 de marzo de 2009 decidió revocar la anterior decisión y, en su lugar, negar la medida de suspensión provisional del artículo 2 de la Resolución núm. 1531 de 29 de diciembre de 1994. Lo anterior, al considerar que: “las diversas interpretaciones que se [habían] suscitado respecto de los reajustes pensionales de los ex congresistas [hacían necesario] escudriñar el sentido y alcance de las normas que se invocan en el escrito de solicitud de suspensión provisional, teniendo en cuenta la norma constitucional que la Corte Constitucional ha desarrollado frente a este tema y el contenido de la Ley 4ª de 1992.”. (fols. 150 a 158 del cuaderno núm. 2 del expediente).

1.3.2 Contestación de la demanda.

El señor T.E.Q.F., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fols. 151 a 188 del cuaderno principal del expediente):

En primer lugar, hizo un recuento de la actuación administrativa a través de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, le reconoció y, con posterioridad, reajustó en forma especial su pensión de jubilación, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Lo anterior para concluir que el referido fondo de previsión en lo que se refería al reajuste especial de su pensión de jubilación: i) había actuado conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T - 463 de 17 de octubre de 1995 y ii) en cuanto al pago de los intereses moratorios ello obedecía a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las consideraciones expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 841.

Adicional a lo anterior, el demandado propuso las siguientes excepciones:

“Carencia de fundamento para instaurar la acción”: Adujoquelas normas que se invocan en el concepto de la violación se refieren al derecho adquirido del señor T.E.Q.F. a percibir el reajuste especial de su prestación pensional en un 75% de las pensiones devengadas por los congresistas en 1994 sin que, como lo exige el Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, se expresaran los fundamentos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad formulada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON.

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