Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-05964-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666629649

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-05964-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Noviembre de 2016

Fecha11 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05964-01(31538)

Actor: GUAICARAMO S.A

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2005, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 19 de diciembre de 1997, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Guaicaramo S.A. presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías, en adelante Invías, con base en las siguientes pretensiones:

1. Declarar que el Instituto Nacional de Vías es responsable por la ocupación permanente de nueve mil quinientos noventa y dos metros con treinta y cinco metros cuadrados (9.592.35 m2) o el área que parcialmente se determine dentro del proceso, área que hace parte del inmueble de propiedad de Guicaramo, S.A., ubicado en jurisdicción del municipio de Cota, departamento de Cundinamarca, en lote de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-175243, la cual destinó esa Entidad a la ampliación de la autopista Bogotá-Medellín.

2. Declarar que el Instituto Nacional de Vías es responsable de todos los perjuicios integrales causados a Guaicaramo, S., por razón y con ocasión de la ocupación del terreno mencionado.

3. Condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar a Guaicaramo, S., el valor comercial de la zona ocupada para la ampliación de la autopista Bogotá - Medellín, valor que se determinará por peritos dentro del proceso.

4. Condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar a Guaicaramo, S.A., la indexación del valor de la zona ocupada permanentemente por la entidad demandada desde el día dos (2) de abril de 1996 hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso, indexación que deberá calcularse con fundamento en el índice de aumento de precios al consumidor.

5. Condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar a Guaicaramo, S.A., el valor de los intereses comerciales corrientes a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria o el organismo competente, desde el día en que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso y hasta por seis (6) meses más.

6. Condenar al Instituto Nacional de Vías a pagar a Guaicaramo, S.A., el valor de los intereses comerciales de mora desde el día en que se cumplan los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso hasta que se verifique su pago total.

7. Condenar en costas a la demandada” (fls.5 y 6, c. 1).

2. Fundamentos de hecho

La situación fáctica, en que se fundan las pretensiones deprecadas, se resume de la siguiente manera:

2.1 El 1.º de octubre de 1982, la sociedad H.O.L.. adquirió del señor J.S.M. tres lotes de terreno denominados Grande n.º 2 Río Viejo, hoy los Jorges n.º 3; Globo n.º 1 Rivera, hoy los J. n.º 1 y Globo n.º 1 A lote La Rivera. Los inmuebles lindan con la autopista Bogotá-Medellín.

2.2. El 12 de marzo de 1991, la sociedad H.O.L.. cambió su nombre a G.L., luego se trasformó en sociedad anónima, naturaleza jurídica que conserva en la actualidad.

2.3 En el año 1994, la concesión Sabana de Occidente S.A. inició los trabajos de ampliación de la vía El Cortijo - El Vino - La Vega, para lo que requería parte de los terrenos de la sociedad Guaicaramo S.A. La sociedad ofreció dichos terrenos en venta al Invías, contratante de la obra, sin embargo, este prefirió desconocer los títulos de propiedad, en cuanto alegó su propia posesión invocando que años atrás recibió los inmuebles del departamento de Cundinamarca.

2.4 En vista de lo anterior, en el mes de marzo de 1995, la sociedad Guaicaramo S.A. presentó peticiones tanto al departamento de Cundinamarca como al Invías, con el fin de conocer los títulos que acreditaban la propiedad estatal y en los cuales la demandada fincaba el desconocimiento de sus derechos.

2.5 El 30 de mayo de ese año, el departamento de Cundinamarca se limitó a señalar que no realizó proceso de expropiación alguno para la construcción de la vía El Cortijo - El Vino - La Vega.

Por su parte, en septiembre siguiente, el Invías señaló:

“…el Estado ha ejercido posesión del bien con ánimo de señor y dueño desde la construcción de la carretera, es decir por más de treinta (30) años por consiguiente no tiene la obligación de probar el dominio a través de las escrituras públicas como lo solicita el petente, sencillamente porque la posesión no se prueba con éstos documentos sino con la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño y con hechos positivos, conforme el artículo 918 del Código Civil.

Ante la insistencia del peticionario de que el Instituto Nacional de Vías aporte las escritura (sic) que lo acrediten como titular del dominio sobre estos predios, lo remitimos a lo referido en el punto anterior, recordándoles que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo…”.

2.6 El 12 de septiembre de 1995, el Invías expidió la resolución n.º 5226 mediante la cual declaró la utilidad pública y ordenó la realización de las obras de ampliación en la franja de terreno de propiedad y posesión de la sociedad Guaicaramo S.A., comprendida entre el K-0 + 465 y el K-0 + 951.12 del sector El Cortijo - El Vino - La Vega de la autopista Bogotá-Medellín.

En el acto administrativo, pese a que no se individualizó la franja de terreno que se requería para el proyecto, se dejó en claro que el Invías ejercía posesión sobre la zona.

En el término, la sociedad Guaicaramo S.A. interpuso recurso de reposición para evitar que los trabajos públicos se realizaran sin la previa indemnización; como también para impedir que la actuación de la alcaldía comisionada culminara con el despojo material del inmueble. Al tiempo, solicitó la práctica de pruebas para aclarar la situación del predio.

2.7 Practicadas parcialmente las pruebas solicitadas y concluida la etapa de alegatos, el Invías resolvió la impugnación formulada mediante resolución n.º 2282 del 26 de marzo de 1996, en la cual sostuvo:

“…Que de todo lo comentado y analizado se debe concluir lo siguiente:

La motivación de la resolución 5226 del 12 de septiembre de 1995 tiene fundamento en los principios constitucionales según los cuales el interés particular debe ceder ante el interés general.

La expedición de la resolución 5226 del 12 de septiembre de 1995 está dentro de las facultades legales que son atribuidas al director del Instituto Nacional de Vías.

El acto administrativo recurrido no está violando los derechos de la sociedad G. por el contrario, reconoce la competencia que en estos casos le asiste al juez natural para que defina el fondo de la litis, es decir, definir los derechos que Guaicaramo (sic) que INVÍAS tengan o puedan tener sobre la franja de terreno motivo de la litis.

Por lo complicado del asunto, se necesita el pronunciamiento judicial cualquiera que sea el procedimiento, para que Instituto Nacional de Vías pueda entrar a aplicar la normatividad que corresponde v.gr. la expropiación tal como el recurrente lo solicita.

A la sociedad G. le asiste el deber constitucional de permitir el ingreso del Instituto a la franja de terreno necesaria para adelantar las obras, toda vez que como usuario del servicio público de transporte en la autopista Bogotá-Medellín y como beneficiario directo de la valoración, por ser titular de derechos sobre los predios adyacentes, resultaría doblemente beneficiado con las obras objeto del contrato de concesión No. 447 de 1994 y esa negativa no se acompasa con la función social de la propiedad, consagrada constitucionalmente y con los beneficios que dichas obras les están reportando.

De ninguna manera el ingreso al terreno constituye desconocimiento de los derechos de Guaicaramo porque es precisamente la resolución 5226 del 12 de septiembre de 1995, junto con el presente acto administrativo y los títulos que tiene la sociedad, los elementos para probar el ingreso del Instituto, junto con el acta que se deberá levantar al momento mismo de la actuación, donde constará todo lo necesario para que en caso que la justicia ordinaria o contenciosa considere que G. si es propietario, se entre a cancelar por parte del instituto lo que corresponda.

El Instituto Nacional de Vías adelantó todos los trámites legales y procesales disponibles para garantizarle el derecho de defensa a Guaicaramo, pero no puede por más tiempo paralizar las obras…”

Que la resolución 5226 del 12 de septiembre de 1995 optó por el procedimiento contemplado en las normas según ya se demostró…”.

2.8 Concluida la actuación administrativa se prosiguió a su ejecución por parte de la alcaldía municipal de Cota, en diligencia que inició el 30 de marzo de 1996 y continuó el 1.º de abril siguiente, en la misma, pese a que no se tenía clara el área que se había declarado de utilidad pública y menos la que en realidad se requería para el proyecto, se tomó y entregó al Invías un área de 9.592 mts2 del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-175243, extensión sobre la que se concretó la obra pública (fls.6 a 17, c.1).

3. Oposición a la demanda

El Invías contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En su defensa, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, sustentada en que la sociedad Guaicaramo S.A. no era la titular de la franja ocupada por la entidad para la...

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