Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-01176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 666630033

Sentencia nº 13001-23-31-000-2004-01176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Noviembre de 2016

PonenteSTELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 13001-23- 31 - 000 - 2004 - 01176 - 01(40814)

A ctor: M.R.O.

Demandado: FISCALÍA GENERAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de B., el 9 de diciembre de 2010, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: D. administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales infligidos al señor M.R.O., con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 27 de agosto de 2002 y el 14 de abril de 2004, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia del ordinal anterior, condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización las siguientes sumas:

Por los daños morales:

La cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de M.R.O..

Por daño material:

A favor de M.R.O., como indemnización por daño emergente, la suma que resulte de aplicar a ocho millones de pesos, $8.000.000, la fórmula adoptada por la sección tercera del Consejo de Estado (…)

TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: En firme esta sentencia archívese el expediente, previas las anotaciones que fueren necesarias.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

De acuerdo con la demanda, el señor M.R.O. celebró un contrato de prestación de servicios con la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias por valor de $25 000.000, de los que recibió el 50% como anticipo. La suma restante no se pagó en la vigencia fiscal de ese año (1997), quedando pendiente su pago con vigencias futuras.

En el año 1998 se posesionó un nuevo contralor, a quien el demandante solicitó el pago de la suma adeudada. Aquel, a su vez, solicitó, a cambio, la suma de $4 000.000, la que luego incrementó hasta $9 000.000. P. al que el demandante accedió.

Una vez le extendieron el cheque No. 0784588 del 4 de marzo de 1998, por valor de $11 000.000, fue endosado a favor de E.R.T.Y., conocido del contralor, quien lo cambió en el banco Tequendama y entregó al accionante $2 000.000. Por estos hechos, el demandante denunció al contralor, E.U.A. y al señor E.R.T.Y..

La Unidad Seccional de Fiscalías Delegadas de Delitos Contra la Administración Pública, el 27 de agosto de 2002, en razón de la denuncia instaurada por el señor C.H.E. en contra de E.U.A., D.G.V. y el demandante, determinó imponerle a este último medida de aseguramiento en consideración a los hechos antes narrados, pues consideró que participó activamente en la comisión del punible.

Mediante providencia del 14 de abril de 2004, la Fiscalía Seccional 19 resolvió precluir la investigación respecto del demandante. El demandante estuvo privado de la libertad del 27 de agosto de 2002 al 14 de abril de 2004.

2. Lo que se pretende

Con fundamento en lo expuesto, el señor M.R.O. presentó demanda de reparación directa. Solicita las siguientes declaraciones y condenas:

Que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare administrativamente, y patrimonialmente responsable a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL BOLÍVAR, por el DAÑO causado a mi mandante, M.R.O..

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL BOLÍVAR, a opagar (sic) todos y cada uno de los perjuicios materiales y morales que resulten probados dentro del proceso.

S., se sirva aplicar a la condena los criterios actuariales utilizados por las Altas Cortes del País, en este caso especialmente por el Consejo de Estado.

S. condenar en costas a la parte demandada dentro de esta litis.

3. La defensa de la demandada

3.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que la investigación se adelantó con arreglo al artículo 250 constitucional y al 114 del C. de P., a efectos de asegurar la comparecencia del encartado ante la administración de justicia.

Indicó que del texto de la demanda no se extrae que, en efecto, la entidad haya incurrido en una falta, dado que la medida de aseguramiento en contra del señor R.O. se libró con ocasión de la denuncia formulada en su contra, por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación, aunado a los graves indicios que pesaban en su contra.

3.2 El Ministerio Público, por su parte, solicitó que se llamara en garantía al F.D., a efectos de que ejerciera su defensa en este asunto. Mediante auto del 11 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de B. prescindió del llamamiento en garantía.

4. La sentencia apelada

Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo de B. accedió a las pretensiones. Consideró al efecto que “…es claro que la resolución de preclusión, en tanto terminó el proceso penal y extinguió la acción penal, tiene similares o equivalentes efectos a los de la sentencia absolutoria y, en tanto, el Estado -como en efecto no lo hizo en este proceso- no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor M.R.O., como autor del delito que se le imputaba, la medida de detención preventiva que debió soportar por el lapso de 19 meses y 18 días, resulta abiertamente injusta y desproporcionada, de suerte que el sacrificio del derecho a la libertad no se vio compensado con la satisfacción general del anhelo de justicia y conocimiento de la verdad material frente a los hechos investigados”.

Como consecuencia de lo anterior, el a quo condenó a la demandada al pago de los perjuicios de orden material e inmaterial causados al demandante.

5. Los recursos de apelación

5.1 Por ser adversa a su defensa, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Aduce que no toda detención es injusta, si se tiene en cuenta que la demandada se limitó a cumplir sus funciones previstas en la Constitución y la ley. Aunado a esto, a efectos de que se acceda a las pretensiones del libelo, los perjuicios sufridos por la parte actora deben demostrarse plenamente, cosa que no ocurrió en este asunto.

Por lo anterior, solicita que la sentencia en comento se revoque y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones, dado que las actuaciones de la Fiscalía se desarrollaron con apego al orden constitucional y legal, sin vulnerar los derechos del procesado.

5.2 La parte demandante, por su parte, apela la decisión con el objeto de que se aumente la cifra determinada como indemnización de perjuicios, en la medida en que el señor R.O. es ingeniero civil. Así, aun cuando no se aportó documento por el que se probara el monto de sus ingresos o vinculación laboral al momento de la presentación de la demanda, lo cierto es que percibía una alta remuneración, tal como se acreditó dentro del dictamen practicado en el decurso del trámite.

Aduce, además, que debió condenarse en costas a la entidad demandada, comoquiera que el demandante debió recurrir a la asesoría de varios profesionales del derecho, debiéndose dinero al abogado que ejerció su defensa en el proceso penal y a quien lo representa dentro de esta acción de reparación directa.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales de la acción

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de B., tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación.

Efectivamente, sobre el particular, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A.

Problema jurídico

Corresponde a la S. determinar -en función de los hechos probados- si el señor M.R.O. tiene derecho a la reparación por el daño causado por la Nación-Fiscalía General, dado que esta última lo mantuvo privado de la libertad y posteriormente la investigación precluyó a su favor.

De donde es menester analizar la actuación del sindicado en el marco de los hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra, lo anterior en razón de la autonomía de juez de la responsabilidad para resolver sobre la reparación en el marco de los artículos 2, 85, 90 y 95 constitucionales, al igual que de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil .

3. Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad

En el estado actual de la...

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