Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 76623 de 15 de Febrero de 2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales |
Número de expediente | 76623 |
Número de sentencia | AL858-2017 |
Fecha | 15 Febrero 2017 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
AL858-2017
Radicación n.° 76623
Acta 05
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los juzgados Veinte y Primero Laborales de los Circuitos de Medellín y Manizales, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que JENNY PAULINA MARÍN FERIA adelanta contra el CONSORCIO GRUPO BUREAU VERITAS – TECNICONTROL S.A.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín Jenny Paulina Marín Feria demandó al Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol S.A., con el fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó el 28 de noviembre de 2014 «por causal imputable al empleador».
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte extra o ultra petita y las costas procesales; subsidiariamente, pidió se declare como «salario realidad» la suma de $3.750.000 mensuales, junto con la indemnización por despido sin justa causa e intereses moratorios (fls. 7 a 8).
Dicho despacho, mediante proveído de fecha 25 de julio de 2016, rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales, al considerar que la actora no especificó el último lugar donde prestó sus servicios y, como quiera que su domicilio es en dicha ciudad, por lo que es a los jueces de la misma a quienes les corresponde conocer del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 31-32).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, a través de providencia calendada 19 de octubre de 2016, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que el domicilio de la demandante no es el factor determinante para asignarla, puesto que si bien el artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que fue modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, contempló la posibilidad de que el...
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