Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49656 de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 668489821

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49656 de 22 de Febrero de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Número de expediente49656
Número de sentenciaAP1029-2017
Fecha22 Febrero 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente


AP1029-2017

Radicación: 49656

Aprobado Acta No. 050


Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada del llamado en garantía, Allianz Seguros S.A contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona el 14 de septiembre de 2016, a través de la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a como responsable del delito de homicidio culposo.


ANTECEDENTES FÁCTICOS


Fueron consignados en la sentencia así:


El 26 de octubre de 2006 el tracto camión de placa SKL 454 afiliado a la empresa Transportes Iceberg de Colombia S.A., conducido por Jorge Humberto Palacios Izquierdo se desplazaba hacia la ciudad de Bucaramanga, cuando a eso de las nueve de la mañana, en la carrera 3 con calle 3 esquina del barrio S.I., perímetro urbano de esta ciudad, al estar virando a la derecha para superar la curva en ese lugar, optó por cerrarse para evitar colisionar con otro tracto camión que venía en sentido contrario, maniobra que condujo a que las llantas traseras invadieran el andén, aprisionado con la carrocería a la joven Diana María Villamizar Granados de 19 años de edad, estudiante de la Universidad de Pamplona, quien se dirigía por este sitio, causándole heridas que le ocasionaron la muerte.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


  1. Los anteriores hechos motivaron que la Fiscalía General de la Nación acusara a Jorge Humberto Palacios Izquierdo como autor del delito de homicidio culposo, decisión que adquirió firmeza el 19 de febrero de 2012.


  1. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona que el 23 de junio de 2016, emitió fallo de primera instancia en el que condenó al Palacios Izquierdo de la conducta por la que fue acusado a consecuencia de lo cual le impuso la sanción de 24 meses de prisión, multa de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación para conducir vehículos automotores por el término de 36 meses. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


También condenó al pago de perjuicios en forma solidaria al acusado, la empresa de transportes ICEBERG COLOMBIA S.A y a la aseguradora ALLIANZ S.A


  1. El fallo de primer grado fue impugnado por la defensa, la parte civil, el tercero civilmente responsable y el llamado en garantía, motivo por el que el Tribunal se pronunció en sentencia de 14 de septiembre de 2016, modificando el monto de los perjuicios a cargo de la aseguradora, y los fijó en un valor que no superara lo contratado en la póliza. En lo demás el fallo fue confirmado.


  1. Recurrieron en casación la apoderada de la empresa asegurada llamada en garantía, la defensa y la empresa de transportes en su condición de tercero civilmente responsable. El recurso extraordinario se concedió para ante esta Corporación únicamente frente al primero de dichos sujetos procesales, mientras que respecto de los demás fue declarado desierto ante la falta de sustentación.


LA DEMANDA


Una vez identifica los sujetos procesales, narra los hechos y hace un resumen de la sentencia impugnada, precisa la demandante que el cargo que postula es el que corresponde con la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al incurrir el Tribunal en falso raciocinio al apreciar las pruebas.


Pasa a referirse al falso juicio de existencia, al «dar por hecho la existencia de la autoría por la supuesta captura en flagrancia» sin cumplirse los requisitos que fija la ley sobre esta figura, los cuales se encuentran previstos en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 y que se encarga de citar.


Añade que el implicado no fue sorprendido con objetos o huellas que permitieran concluir que momentos antes cometió el delito; lo único que demuestran las señales visibles en el rodante es que anteriormente había rozado una estructura de concreto. Y agrega: «no existe prueba pericial que acredite o demuestre sin lugar a dudas que los vestigios encontrados en el vehículo conducido por el indiciado correspondan con los rastros de la vivienda…El ente fiscal no probó más allá de toda duda razonable que el acusado fuera el autor del homicidio investigado, lo que se probó es que transitaba por la vía alrededor de la hora en la que se produjera el mortal accidente y que momentos anteriores su carrocería rozó con una estructura de concreto»


Considera incorrecta la conclusión de los falladores, en tanto desconocieron que el vehículo conducido por el procesado hacía parte de una caravana de cinco tracto mulas, cualquiera de las cuales pudo...

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