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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49787 de 23 de Febrero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expediente49787
Número de sentenciaAHP1134-2017
Fecha23 Febrero 2017
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado

AHP1134-2017

Radicación No. 49787

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO:

Resuelve el Despacho la impugnación presentada por J.L.P. contra la decisión del 14 de febrero del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por el citado.

Cabe señalar que P. actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Puerto Triunfo (Antioquia), cumpliendo la sentencia del 8 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, dentro del radicado 05 250 31 89 2008 00077, donde se lo condenó a 32 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, pena que actualmente vigila el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, dentro del radicado interno 2015-0384.

LA PETICIÓN:

J.L.P. sostiene que a pesar de que ya cumplió la pena de 32 meses de prisión que se le impuso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pues está privado de la libertad por esta causa desde el “9 de mayo de 2008”, aún no ha recobrado su libertad, por tanto, pide que se le conceda la misma.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo deprecado era improcedente, puesto que J.L.P. está legalmente privado de la libertad desde el 11 de agosto de 2015 por cuenta del asunto que convoca la atención, en razón de la sentencia condenatoria del 8 de julio de 2008 dictada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), en donde se le impuso una pena de 32 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El Magistrado precisó que si bien en la referida sentencia se le concedió al accionante el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido a que volvió a delinquir, el 5 de noviembre de 2010, en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, se le revocó ese beneficio, así que una vez quedó en libertad por aquel otro asunto, el 11 de agosto de 2015 fue dejado a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de El Santuario, el cual actualmente vigila la pena de 32 meses de prisión, por tanto, a la fecha de la decisión el actor no ha cumplido la totalidad de la pena como lo asegura, a quien recuerda, el pasado 6 de febrero se le negó la prisión domiciliaria por cuanto no acreditó su arraigo.

LA IMPUGNACIÓN:

J.L.P., al notificarse de la anterior decisión, manifestó “apelo”.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

I. Competencia:

Según lo preceptúa el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de febrero de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la solicitud de hábeas corpus formulada por J.L.P..

II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus:

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[1], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[2], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[3].

Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de él se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal[4].

2. También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la N. Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006.

3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

Cabe agregar que al respecto la Corte Constitucional ha precisado:

…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999)

4. De otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de hábeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó,

…no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad.

Ahora, sobre el carácter de la referida acción pública se ha expresado en esta Sala lo siguiente:

…no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006…[5]

En otros términos, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).

III. El caso bajo examen:

De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que el amparo solicitado por J.L.P. resulta improcedente, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones:

1. Según lo señaló el a quo y lo revela la actuación, el citado actualmente se encuentra legalmente privado de la libertad con fundamento en la sentencia del 8 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre (Antioquia), donde se lo condenó a 32 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, pena que actualmente vigila el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.

2. Igualmente, cabe precisar que las constancias procesales dan cuenta que J.L.P. se encuentra privado de la libertad por cuenta de la señalada actuación desde el 11 de...

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