AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30066 del 26-06-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874127160

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30066 del 26-06-2008

Fecha26 Junio 2008
Número de expediente30066
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso 30066

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 12 de junio de 2008, mediante el cual un magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo de hábeas corpus, solicitado en su propio nombre por el ciudadano JOSÉ REIMUNDO CARABALÍ CARACAS, privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

De las pruebas practicadas por el magistrado encargado de sustanciar la acción pública de hábeas corpus y los documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos relevantes:

1. El 15 de agosto de 2007, la Subestación de Policía del municipio de San Carlos (Meta) fue alertada por la ciudadanía sobre la movilización sospechosa de un tractor, en horas de la noche. El conductor, J.A.Q.B., informó que recibió la máquina en una finca ubicada en jurisdicción de Puerto López (Meta), hasta donde los uniformados se trasladaron a hacer las averiguaciones pertinentes y, al ingresar, escucharon voces de auxilio de varias personas que estaban encerradas bajo llave en una habitación, quienes informaron que cuatro hombres portando armas de fuego asaltaron la finca y perpetraron un hurto sobre pluralidad de elementos, entre ellos el mencionado tractor.

El conductor, Q.B., fue juzgado por los ilícitos cometidos y de ese proceso derivaron copias para continuar la investigación, dentro de la cual, posteriormente, se identificó y luego capturó a J.R.C.C. y L.A.M.M., sindicados de participar en los hechos delictivos.

2. Por solicitud del Fiscal 32 Seccional de Puerto López (Meta), en audiencia pública llevada a cabo el sábado 2 de febrero de 2008, el Juez Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta) -en turno- con Funciones de Control de Garantías, legalizó la captura de J.R.C.C. y L.A.M.M.. El Fiscal delegado les imputó los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado y el funcionario judicial les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3. Adelantada la investigación, el 29 de febrero de 2008, el Fiscal 34 Seccional de Puerto López (Meta) presentó escrito de acusación contra los dos implicados, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, con funciones de conocimiento.

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 23 de abril de 2008; y señaló el 4 de junio del mismo año para la audiencia preparatoria, pero ésta no tuvo lugar debido a que el defensor público de los implicados solicitó aplazamiento.

Por ello, en consideración a la agenda de ese Despacho judicial, que se ocupa de acciones de tutela y asuntos civiles, de familia, penales y laborales, se fijó el 10 de julio de 2008, como nueva fecha para realizar la audiencia preparatoria.

5. En ese estadio procesal, los implicados solicitaron libertad provisional, invocando como causal el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007; esto es, el transcurso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral.

6. En audiencia preliminar llevada a cabo el 9 de junio de 2008, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) con Funciones de Control de Garantías, oídos los implicados y sus defensores, negó la libertad pretendida, con el argumento según el cual, el lapso de noventa días (90) establecido en aquella norma, presupone su contabilización en días hábiles y no en forma consecutiva o calendario.

De ese modo –acotó el funcionario judicial- ese plazo no se ha cumplido aún, contando noventa días hábiles desde el 29 de febrero de 2008, cuando se presentó el escrito de acusación, hasta la fecha de esta audiencia preliminar, 9 de junio de 2008.

Ni el implicado C.C., ni su defensor impugnaron lo decidido por el Juez de Control de Garantías.

7. No obstante, inconforme con la determinación anterior, el acusado J.R.C.C. acudió ante el Tribunal Superior de Villavicencio, con el fin de instaurar la acción pública de hábeas corpus, aduciendo que padece prolongación ilegal de la privación de la libertad, por vencimiento del término a que se refiere el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, sin haber iniciado la audiencia del juicio oral.

ACTUACIÓN EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

VILLAVICENCIO

El 11 de junio de 2008, la Oficina Judicial de Villavicencio asignó el asunto al magistrado sustanciador de la S. Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quien, por auto de la misma fecha solicitó información a las autoridades judiciales que han intervenido en el asunto y dispuso entrevistar al ciudadano promotor de la acción pública de hábeas corpus.

En desarrollo de aquellas pruebas, el magistrado sustanciador constató las incidencias procesales resumidas en el acápite anterior y, en particular lo siguiente: i) el escrito de acusación fue presentado el 29 de febrero de 2008; ii) los implicados solicitaron libertad provisional por vencimiento de términos y tal pretensión les fue negada el 9 de junio del mismo año, por no satisfacerse el requisito objetivo previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007; iii) ni el acusado J.R.C.C., ni su defensor interpusieron los recursos ordinarios contra la providencia que negó su pretensión; iv) la audiencia preparatoria fue señalada para el 10 de julio de 2008, de una parte, porque el defensor solicitó aplazamiento y, de otra, en consideración al cúmulo de diligencias procesales en asuntos de diversa naturaleza a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), con Funciones de Conocimiento en el sistema penal acusatorio.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto del 12 de junio de 2008, un magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el hábeas corpus invocado por el implicado JOSÉ REIMUNDO CARABALÍ CARACAS, por las siguientes razones:

-. En la revisión detallada de las diligencias pudo constatar que no existió irregularidad alguna en la aprehensión, en la medida de aseguramiento ni en los términos dentro de los cuales se ha dado curso al proceso penal acusatorio adelantado en su contra

-. CARABALÍA CARACAS se encuentra privado de la libertad, por encontrarse vigente la medida de aseguramiento que le fue impuesta el 2 de febrero de 2008, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta) con Funciones de Control de Garantías, al encontrarlo incurso en los presuntos delitos de secuestro simple y hurto agravado calificado.

-. El escrito de acusación fue presentado el 29 de febrero de 2008 y efectivamente, aún no inicia la audiencia de juicio oral.

No obstante, desde el 29 de febrero de 2008 hasta la instauración del hábeas corpus (10 de junio de 2008), no han trascurrido noventa (90) días hábiles.

-. Acertó el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), al negar la libertad provisional de los acusados, pues, en criterio del magistrado sustanciador, el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, establece un término que debe contarse en días hábiles y no en días calendario.

Lo anterior, de una parte, por que el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), expresa que las actuaciones que se surtan ante el Juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles; y de otra, porque si el legislador hubiese querido establecer un término ininterrumpido, lo hubiese fijado expresamente, como en efecto lo hizo la Ley 1142 de 2007, al modificar el numeral 4°...

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