Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51010 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869305

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51010 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente51010
Número de sentenciaAHP5419-2017
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AHP5419-2017
R.icación No. 51010



Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO


Se resuelve la impugnación propuesta contra la decisión proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de agosto de 2017, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por J.E.E.M., privado de la libertad en razón de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de homicidio en persona protegida.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La solicitud.


El 11 de agosto de 2017, JOHN EDISON E.M. interpuso acción de hábeas corpus y requirió el restablecimiento inmediato de su libertad con base en los siguientes argumentos:


-. No obstante desde el 23 de marzo de 2017 suscribió acta de compromiso y manifestó su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la libertad transitoria condicionada y anticipada deprecada, en razón a que el Secretario Ejecutivo aún no ha remitido el acta en virtud de la cual se certifica el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicho beneficio.


-. Cada una de las exigencias establecidas en el artículo 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 se encuentran acreditadas, sin que sea dable anteponer trámites administrativos para concederle la libertad solicitada, máxime, cuando el Consejo de Estado, en decisión de 2 de agosto de 2017, señaló que existe un tiempo razonable para que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncie en torno a la verificación de los requisitos para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada, lapso que en el caso en concreto ya fue superado.


-. El Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió a dos de sus compañeros de causa la libertad transitoria condicionada y anticipada, situación que refleja la afectación a su derecho a la igualdad, ya que no obstante encontrarse en idénticas condiciones en relación a los demás procesados, se adoptó una decisión diferente para cada uno de ellos.


-. La mora en la resolución de fondo de su petición, constituye sin lugar a duda una prolongación ilegal de la privación de su libertad.


2. Trámite Surtido.


2.1 El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a quien le correspondió adelantar la acción constitucional, el 11 de agosto del año en curso avocó el conocimiento de la petición de amparo y dispuso solicitar de los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, del Batallón Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia), de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, de la Jefatura del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional y del Ministerio de Defensa Nacional, se pronunciaran sobre la pretensión del accionante.


2.2 El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dio cuenta que J.E.E.M. está privado de la libertad en cumplimiento de la condena proferida en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad por el delito de homicidio en persona protegida.


Informó que a través de autos de 11 y 28 de julio de 2017, negó al sentenciado la libertad transitoria condicionada y anticipada, toda vez que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha remitido al despacho el certificado sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para acceder a dicho beneficio, razón por la que remitió por competencia al mismo la petición del procesado.


La anterior situación torna improcedente la acción de hábeas corpus, ya que sus peticiones fueron atendidas en debida forma, y la mora en la adopción de una decisión de fondo se deriva de la tardanza por parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.


2.3 El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, doctor Néstor Raúl Correa Henao, afirmó que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 existen diversos requisitos para la concesión del tratamiento especial diferenciado para miembros de la Fuerza Pública, denominado “libertad transitoria condicionada y anticipada”, entre los cuales se encuentra acreditar la condición de agente del Estado al tiempo de la comisión de la conducta punible por la que está privado de la libertad, estar incluido en los listados consolidados por el Ministerio de Defensa Nacional y existir una relación de causalidad de las conductas punibles con el conflicto armando interno.


Sostuvo que, en el caso concreto existe dificultad para analizar éste último requisito, toda vez que de la documentación allegada se observa que J.E.E.M. fue condenado en últimas por el punible de homicidio agravado, en consecuencia, y dada la complejidad del asunto, según el cronograma interno de trabajo, se estableció el 19 de septiembre de 2017, como fecha límite para emitir una respuesta.


2.4 El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín puso de presente que efectivamente el 13 de febrero de 2013 profirió sentencia condenatoria contra E.M., la cual fue confirmada el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín.


2.5...

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