Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-01299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671277757

Sentencia nº 68001-23-33-000-2016-01299-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA - Vulneración al derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - Ordena a la Secretaría de Educación de B. dar respuesta / ACCIÓN EJECUTIVA - Mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia objeto de la petición

[L]a S. considera que el Ministerio de Educación no es la autoridad responsable de la vulneración del derecho fundamental de petición de la [accionante], toda vez que la solicitud de cumplimiento de la sentencia del 5 de febrero de 2016 no se presentó ante esta sino ante la Secretaría de Educación de Bucaramanga, (…). Por lo anterior, debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha autoridad administrativa, tal y como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Santander en su parte considerativa. Sin embargo, la Sala no está de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de ordenar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio responda la petición elevada por la [accionante], pues esta fue radicada ante la Secretaría de Educación de B., entidad que debió proferir una decisión completa y de fondo sobre la misma o, si consideraba que no era competente, remitirla y comunicar esa situación a la peticionaria. En atención a lo anterior, la Sala considera necesario modificar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de ordenar a la Secretaría de Educación de B. y no al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que resuelva la petición radicada el 13 de junio de 2016 para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2016. Esto, si bien no fue objeto de la impugnación presentada por el Ministerio de Educación, es necesario aclararlo toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del Decreto 2831 de 2005, las secretarías de educación de la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente deberá atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que debe pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (…). Pese a que el juez de primera instancia consideró que el Ministerio de Educación no es la entidad competente para proteger el derecho fundamental de petición de la [accionante], se le exhortó para que, en colaboración con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se cumplieran las órdenes impartidas en la sentencia del 5 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso 2013-00284. (…). [E]s claro que en el caso que nos ocupa, esto es, en relación con el pago de una prestación económica debidamente reconocida a través de la sentencia proferida, el 5 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander, la representación le corresponde a la Fiduprevisora S.A. toda vez que el objetivo principal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, la Sala considera que dicho exhorto excede las competencias del juez constitucional en el caso que nos ocupa, toda vez que el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2016, objeto de la petición radicada el 13 de junio de 2016, tiene un procedimiento administrativo que debe cumplirse y en caso de no ser así, la parte demandante cuenta con mecanismo de defensa judicial eficiente y efectivo para exigirlo, esto es, la acción ejecutiva. En consecuencia, la Sala considera que dicha orden sobrepasa los medios para proteger el derecho fundamental vulnerado y en consecuencia, se revocará el ordinal tercero de la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 2831 DE 2005 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 3 / DECRETO 410 DE 1971 - ARTICULO 1234

NOTA DE RELATORÍA: En lo referente a la representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le corresponde al Ministerio de Educación y a la Fiduprevisora S.A., ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 23 de mayo de 2002, exp. 1423, M.P.C.H.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01299-01(AC)

Actor: BLANCA ROSA ACOSTA DE IBARGÜEN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Educación, en contra del fallo del 2 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que decidió:

“PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de la señora BLANCA ROSA ACOSTA DE IBARGUEN (sic) vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva la petición elevada por la accionante el trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHÓRTESE al Ministerio de Educación Nacional y al FOMAG a dar cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 5 de febrero de dos mil dieciséis (2016), radicado 2013-00284-00.

(…)”

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

La señora Blanca Rosa Acosta de I., actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que fuera protegido su derecho a presentar peticiones respetuosas consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política el cual consideró vulnerado con ocasión de la omisión en la respuesta a su solicitud radicada el 13 de junio de 2016, con el fin de obtener el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander del 5 de febrero de 2016.

En consecuencia, requirió que se diera respuesta inmediata, concreta y de fondo a su petición.

La demanda de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que el 13 de junio de 2016 radicó una petición ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que diera...

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