Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03373-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671277893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03373-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Febrero de 2017

Fecha02 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se vulneran los derechos al debido proceso al demostrar que no se desconoció el precedente judicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No se configura en razón a que el caso citado no tiene identidad fáctica, debido a que la petición de libertad es previa a la formulación de acusación / HABEAS CORPUS - Medio idóneo de defensa para obtener la libertad por vencimiento de términos

Si bien es cierto que la sentencia del 20 de febrero de 2013 no tiene identidad fáctica con el caso bajo examen, motivo por el que no es un precedente aplicable; también lo es que las decisiones judiciales controvertidas aludieron a otra providencia que sí tiene similitud. Ese es el caso del Auto 32272 del 22 de abril de 2009, con el que la Corte Suprema de Justicia resolvió un habeas corpus donde el interesado presentó la solicitud de libertad el 11 de abril de 2008, mientras que la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación el día 30 del mismo mes y año. En otras palabras, este caso tiene similitud fáctica con el de la referencia debido a que la petición de libertad es previa a la formulación de la acusación. En todo caso, tanto el Auto 32272 del 22 de abril de 2009 como la sentencia del 20 de febrero de 2013 tienen la misma regla jurisprudencial, (…) es claro que este acto procesal (la presentación del escrito de acusación) se cumplió el 30 de abril de 2008, fecha en la cual el Estado satisfizo la expectativa procesal reclamada, por lo que culminando éste, se extinguió el germen de derecho surgido en torno de una eventual liberación transitoria como consecuencia de la prosperidad de tal causal (…). Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas no desconocieron el precedente aplicable, pues fundamentaron su decisión en la regla jurisprudencial contenida en un caso con similitud fáctica y jurídica (el Auto 32272 del 22 de abril de 2009). Adicionalmente, el hecho de haber acudido a la sentencia del 20 de febrero de 2013 tampoco constituye una vía de hecho porque, a pesar de no ser el precedente vinculante, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de los jueces, motivo por el cual puede ser utilizado para sustentar las providencias judiciales siempre que no desconozcan el derecho positivo vigente, ni se aparten ilegítimamente del precedente vinculante. (…). Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala niega el amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 36A / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-491 del 10 de julio de 2014, M.P.M.G.C., y sentencia T-518 de 2014, M.P.J.I.P.C.. En relación con el principio de igualdad en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, ver: T-644 del 9 de noviembre de 1998, M.P.F.M.D., y sentencia T-670 de 1999, M.P.A.M.C.. Respecto al principio de cosa juzgada, y con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 23 de abril de 2014, exp. 11001 03 15 000 2013 02625 00, C.P.J.O.R.. En cuanto al elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial, respecto a las reglas jurisprudenciales para examinar su transgresión ver: Consejo de Estado, sentencia del 27 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-02741-00, C.P.M.T.B. de Valencia. Ver Corte Constitucional, sentencia T- 1108 del 20 de noviembre de 2003, M.P.E.M.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03373-00(AC)

Actor: T.Y.J.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por T.Y.J., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2016[1], T.Y.J., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “(…) acudo ante usted Honorable Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de solicitarle, la protección de mi derecho fundamental a la libertad, derecho que está vulnerado por la prolongación ilícita de la misma, y que los...

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