Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-05187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671277981

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-05187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Febrero de 2017

Fecha02 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - No se vulnera debido a que las accionadas han dado respuesta a las peticiones radicadas por el accionante

En el caso objeto de estudio se advierte que actualmente todas las accionadas han dado contestación a las peticiones radicadas por el accionante, tanto así, que el Consorcio (…) acatando el fallo de primera instancia procedió a responder la solicitud realizada por el actor (…). Dicho esto, si bien es cierto que el [accionante] no ha obtenido la expedición de los certificados laborales que ha solicitado, también lo es que con las respuestas ofrecidas por las demandadas se despejó el panorama sobre el procedimiento a seguir para conseguir los mismos. Queda claro entonces, que según la normatividad vigente es facultad de las administradoras de fondos de pensiones adelantar directamente las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales, en este caso Porvenir S.A será la encargada de ello, previamente el actor debe informar a esta entidad si hay o no inconsistencias en su historia laboral como se le indicó en la respuesta brindada por la AFP. Así las cosas, la Sala considera que la vulneración del derecho fundamental de petición del [accionante] ha cesado con las respuestas entregadas por las entidades demandadas, motivo por el cual en el presente asunto se entiende que existe un hecho superado. Por los argumentos expuestos se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 74 / DECRETO 1748 DE 1995 / DECRETO 1513 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición ver: Corte Constitucional, sentencia T-167 del 1 de abril de 2013, M.P.N.P.P., y sentencia T-426 del 24 de junio de 1992, M.P.E.C.M.. Respecto a los elementos fundamentales que conforman el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-173 del 1 de abril de 2013, M.P.J.I.P.P., sentencia T-208 del 15 de marzo de 2012, M.P.J.C.H.P., sentencia T-411 del 27 de mayo de 2010, M.P.M.V.C.C., sentencia T - 554 del 17 de julio de 2012, M.P.J.I.P.P., sentencia T-167 del 2 de abril de 1997, M.P.V.N.M., sentencia T- 615 del 28 de octubre de 1998, M.P.V.N.M., sentencia T-464 del 21 de junio de 2012, M.P.J.I.P.P., sentencia T-1006 del 20 de septiembre de 2001, M.P.M.J.C.E., y sentencia T- 481 del 16 de junio de 2010, M.P.J.C.H.P.. En cuanto a los requisitos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-045 del 24 de enero de 2008, M.P.M.G.M.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05187-01(AC)

Actor: SANTIAGO ROJAS ARROYO

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor S.R.A. contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, invocado por el señor SANTIAGO ROJAS ARROYO quien actúa por intermedio de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al CONSORCIO ASD-SERVIS-CROMASOFT, para que a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a las peticiones del 19 de enero y 20 de junio de 2016

TERCERO: ORDENAR al CONSORCIO ASD-SERVIS-CROMASOFT, para que a través de su representante legal, y/o quien haga a sus veces, dentro del término establecido en el numeral anterior, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta Corporación judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.

CUARTO: Se niega la tutela respecto de las entidades Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Asofondos y Protección S.A., porque sobre ninguna de ellas se puede deducir un comportamiento que vulnere el derecho de petición de la (sic) accionante (…)”

ANTECEDENTES

El 27 de octubre de 2016[1], S.R.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, el CONSORCIO ASD-SERVIS CROMASOFT, ASOFONDOS Y PROTECCIÓN S.A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social[2].

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“(…) ordenar (…) la expedición de los certificados de información laboral y salarios devengados por mi representado en ese Ministerio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR