Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45453 de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672225253

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45453 de 22 de Marzo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente45453
Número de sentenciaAP1837-2017
Fecha22 Marzo 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP1837-2017

Radicación N° 45453

Aprobado acta No. 90.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de L.F.R., A.A.A.T. y DEIMIS ESNEIDER CALLE DUQUE, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmó la que decidió condenar a aquéllos como coautores del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.

A N T E C E D E N T E S

  1. Fácticos

En la sentencia de segunda instancia, se declararon como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

El 22 de mayo de 2011, en horas de la tarde, los jóvenes B.R.C., B.F.O. (quien contaba con 15 años de edad) y J.S.S.B. fueron llevados por alias “El Tío”, identificado como L.F.R., en compañía de alias “Cebollita”, identificado como J.E.S.P., hasta la residencia ubicada en la carrera 65E No. 38B-05 del barrio Villa Lía del Municipio de Itagüí, en donde supuestamente residía el apodado “El Monta” que fue identificado como A.A.A.T..

Estando en esta residencia fueron recibidos de manera atenta ofreciéndoles bebida, comida e incluso droga, luego de lo cual arribaron a la residencia otras personas, entre las que se encontraba el apodado “El Flaco”, identificado como D.E.C.D.. Momentos después de estar departiendo, los jóvenes arriba mencionados fueron abordados por los demás sujetos que se encontraban en el lugar, quienes procedieron a amarrarlos de pies y manos para luego llevarlos uno por uno a un patio en donde fueron interrogados para después causarles la muerte mediante asfixia con bolsas de plástico amarradas a la cabeza con cinta adhesiva. Una vez muertas, las víctimas fueron empacadas en forma de ovillo en bolsas y en una sábana para después ser arrojadas a la quebrada La M. que pasaba al lado de la vivienda donde ocurrieron los hechos.

  1. Procesales

En diversas audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí (Antioquia) con función de control de garantías, la Fiscalía imputó el cargo de homicidio agravado en concurso homogéneo, a L.F.R. el 22 de septiembre de 2011 y a DEIMIS ESNEIDER CALLE DUQUE el 4 de octubre siguiente.

El 29 de febrero de 2012, previa radicación del respectivo escrito, en audiencia realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí; se acusó a L.F.R. y DEIMIS ESNEIDER CALLE DUQUE por el concurso de delitos contra la vida en la modalidad agravada.

En actuación separada, por los mismos hechos y delitos, la Fiscalía formuló imputación a A.A.A.T. el 10 de mayo de 2012 y, luego de presentar la acusación escrita, la verbalizó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí el 15 de junio siguiente. En esta misma audiencia, la Fiscalía solicitó se decretara la conexidad de este proceso con el que adelantaba su homólogo, el Primero, petición que fue concedida el 10 de julio de 2012.

Ya unificados los procesos, el 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí celebró la audiencia preparatoria.

El juicio oral se celebró en sesiones del 12 de diciembre de 2012; 15 de abril y 24 de octubre de 2013; y 28 de febrero de 2014. En esta última, el juzgado anunció que el sentido del fallo era condenatorio, del cual hizo lectura en audiencia del 28 de abril siguiente imponiendo a los acusados las siguientes penas: la principal de prisión por un término de 498 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

El 15 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión condenatoria, al desatar el recurso de apelación promovido por el defensor y por el acusado L.F.R.. A su vez, contra la sentencia de segunda instancia, aquél interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado por una nueva apoderada de los tres procesados.

L A D E M A N D A

En distintos acápites, la defensora presentó el «recuento de los hechos», la «reseña de la actuación procesal», y la «sentencia impugnada en casación». Luego, con fundamento en la causal descrita en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P./2004, formula las siguientes censuras:

Cargo No 1: falso juicio de existencia

La demandante cita los artículos 381 y 7 del C.P.P./2004, 250 y 29 de la Constitución, y «los Tratados Internacionales (P.I.D.C. y P., art. 14-2; C.A.D.H., art. 8-2)», para referirse, en general, a los presupuestos probatorios de la responsabilidad penal, a la presunción de inocencia y al principio de inmediación. A continuación, acudiendo a jurisprudencia que nunca identifica, se refiere a las clases de errores de hecho demandables en casación, especialmente al falso juicio de existencia.

Ya frente al caso, alega que «la fiscalía aportó pruebas de oídas y de un testigo de referencia que en muchas de sus apreciaciones resulta cuestionable e imposible de verificar…», por lo que «incumplió su obligación de probar la causa de la muerte de los señalados ciudadanos;…», aunque más adelante reconoce que fueron unos actos violentos. Sobre las «pruebas de oídas», destaca que ninguno de los declarantes en juicio presenció lo acontecido ni involucran a los acusados y, con relación al otro medio de conocimiento –de referencia- cuestiona que no se haya tenido en cuenta, de una parte, las adicciones y el estilo de vida de J.E.S.P. y, de otra, que cuando rindió la declaración «no se encontraba en sus cabales», al punto que la investigadora relató que «se encontraba muy inquieto y con aspecto de no haber dormido».

También se refirió a otras pruebas resaltando los siguientes aspectos: (i) que los parientes de las víctimas nunca señalaron a los procesados ni que éstos tenían enemistad con aquéllas; (ii) que el examen de dactiloscopia negó el hallazgo de huellas en los muertos, aunque extraña que no se haya verificado la presencia de las correspondientes al testigo de referencia, quien, advierte, participó en los hechos; (iii) que «los indicios esgrimidos por la juez de primera instancia guardan coherencia con las necropsias y las situaciones que solo involucran a J.E.S.»; (iv) que E.Z. y A.D. presenciaron la declaración del último, pero nada les consta de los hechos denunciados; y, por último, (v) que Á.M.P.Z. sólo relata lo que su hijo le contó y entre tales narraciones, advierte, existen contradicciones.

Cargo No 2: falso juicio de identidad

Señala la recurrente que la ausencia de J.E.S. en el juicio «torna impertinente la prueba, por su incapacidad de “referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias”,…». A renglón seguido, cita la sentencia de casación No 38773 para resaltar que la práctica de pruebas se rige por los principios de publicidad, inmediación, concentración y contradicción; de ahí, continúa, el carácter excepcional de la prueba de referencia y su imposibilidad para fundar, con exclusividad, una sentencia condenatoria.

Trascendencia de los errores, necesidad de la casación y petición final

Respecto a la repercusión que tendrían los desaciertos planteados en el sentido del fallo, manifiesta, en lo fundamental, que en el caso de un homicidio doloso debe demostrarse que los acusados aportaron las causas relevantes para el resultado, pues «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado» (art. 9 C.P.). Por ello, estima que el presente asunto «no puede ser despachado con el argumento simplista de que el testigo de referencia vio a las personas muertas y que, inclusive, estuvo en el lugar de los hechos». Por último, indica que una sentencia condenatoria debe fundarse en la prueba debatida en juicio que sea suficiente para acreditar los extremos de la pretensión punitiva.

De otra parte, luego de trascribir el artículo 180 del C.P.P./2004, estima ineludible la intervención de la Corte en el caso por dos razones: (i) se desconoció el mandato de los artículos 337 y 338 de la Ley 906, por lo que debe excluirse «el testimonio de Santoya» al no haber sido solicitado ni descubierto; y, (ii) se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa técnica cuando se permitió que los alegatos finales fueran presentados por un abogado que «se encontraba sancionado y suspendido para ejercer la profesión».

Finalmente, concluye que se violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 103 del estatuto sustantivo y por falta de aplicación del 7 del procesal. Por ello, solicita se case la sentencia condenatoria impugnada y se reemplace...

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