Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49370 de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 672363613

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49370 de 22 de Marzo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha22 Marzo 2017
Número de sentenciaAP1860-2017
Número de expediente49370
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLLERO

Magistrado ponente


AP1860-2017

Radicación n.°49370

Aprobado acta n.º 090



Bogotá, D. C., marzo veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS


Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J. TORRES ACERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. el pasado 20 de septiembre, confirmatoria del fallo emitido el 13 de julio de 2016 por el Juzgado 12 Penal Municipal de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar.


HECHOS


Fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos:


Ocurrieron el 12 de septiembre de 2002, a las 7:00 pm, en la carrera 6 A No. 93 d-17, interior 2, apartamento 602 de Bogotá, cuando NIDIA CARRILLO llegó a su casa donde se encontraba su compañero permanente, quien estaba disgustado por distintos problemas que tenían y luego de que ella le preguntó qué le pasaba, empezaron a discutir y éste la tomó por los brazos, le dio cachetadas y la lanzó al piso haciéndola caer contra una mesa. Cuando la víctima logró incorporarse le dijo al procesado que se iría de la casa, por lo que éste tomó un bisturí y le impidió salir. Luego el procesado rompió los vidrios del comedor, las sillas y la loza, al tiempo que le decía que si se iba a llevar las cosas se las tenía que llevar rotas y que ella era una “… maldita aparecida…”



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



  1. El 18 de febrero de 2014, ante el Juez 54 Penal Municipal de Bogotá D.C., la Fiscalía formuló imputación a J. TORRES ACERO como autor del delito de violencia intrafamiliar, conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 229 de la Ley 599 de 2000.


  1. El 11 de marzo1 y 6 de agosto2 de 2014, ante la Juez 12 Penal Municipal de Bogotá3, MARÍA LUISA BRAVO VILLA, la Fiscalía acusó al prenombrado en idénticos términos.


  1. Ante ese mismo Despacho Judicial se realizó la audiencia preparatoria el día 8 de abril de 2015, solo que para esa oportunidad presidió la actuación el Juez CARLOS BUSTOS FONSECA4.


  1. El 21 de octubre de 2015, se instaló la audiencia de juicio oral, la cual fue dirigida por la Juez MARÍA LUISA BRAVO VILLA, quien escuchó el testimonio de la víctima, siendo ésta la primera de las dos pruebas del ente acusador.


  1. La audiencia continúo el 27 de enero de 2016, bajo la dirección de otro funcionario judicial, de cuyo nombre no quedó registro alguno5, oportunidad en la que se practicó el testimonio del perito del ente acusador y se escucharon los testigos de la defensa.


  1. El juicio se reanudó el 22 de junio de 2016, bajo la dirección de la Juez ANABELLA GARZÓN, quien emitió el sentido del fallo condenatorio.

  1. Correspondió al Juez JOHN JAIRO CASTRO CALVACHE, proferir la sentencia de condena y darle lectura el 13 de julio de 2016. Decisión mediante la cual se declaró la responsabilidad penal de JAIME TORRES ACERO como autor del delito de violencia intrafamiliar, imponiéndole una sanción privativa de la libertad de 72 meses y las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a residir o acudir al lugar donde reside la víctima por un periodo igual a la condena intramural.



  1. Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de septiembre de 2016, la confirmó en su integridad.



  1. Contra esa determinación, el abogado defensor del procesado presenta recurso de casación.



LA DEMANDA


La defensa presenta un único reproche contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, así:



Acudiendo a la causal segunda de casación, sostiene6 el libelista que en la decisión objeto de censura fácilmente se evidencia que «el cambio de jueces durante el juicio no obedeció a justa causa [, esto es,] a una situación irresistible, imprevisible de caso fortuito o fuerza mayor», ergo que ello es suficiente para demostrar la existencia del vicio que afecta «el debido proceso» por vulneración al principio de inmediación, razón por la que debió el a quo verse impelido a decretar «la nulidad del juicio oral».



Concreta el yerro afirmando que «fueron cuatro jueces distintos, personas con criterios diferentes… los que adelantaron el juicio [y] quienes fallaron el caso», lo cual en su criterio es prueba suficiente de la grave afectación a la garantía de la inmediación, pues afirma:



«si un solo funcionario judicial hubiera percibido directamente con sus sentidos todas las pruebas arrimadas [, el fallo habría sido absolutorio porque él] no podría haber confiado en ninguna de las deposiciones».



En soporte de su alegación cita en extenso los criterios de interpretación expuestos sobre ese tópico por la Corte Constitucional en la sentencia T-205/2011, C-591/2005, C-1260 de 2005, C-059 de 2010 y C-371 de 2011; sumado a la sentencia proferida por esta Sala el 30 de enero de 2008, radicación 27192.



Finaliza el demandante solicitando se admita la demanda y que el fallo de casación a proferirse declare la nulidad del proceso por violación al principio de inmediación.





CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La Sala ha precisado que en la Ley 906 de 2004, si bien no se exige un quantum mínimo de pena legal para el delito que se trate, como presupuesto para acudir a la sede extraordinaria, de todas formas impone unos requisitos mínimos, cuales son, contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos en forma lógica y coherente en aras de que se cumpla alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.



Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las...

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