Sentencia nº 110013331033200900306 02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera. Subsección B, de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 672901669

Sentencia nº 110013331033200900306 02 de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera. Subsección B, de 7 de Septiembre de 2016

Número de sentencia110013331033200900306 02
Fecha07 Septiembre 2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO / DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA / SECRETARIA DE EDUCACION / COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA I.E.D. – Por los daños acaecidos al menor (…) por accidente ocurrido al interior de las instalaciones del colegio G.L.V.I. al caer por una ventana de un salón de clases / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / DAÑO ANTIJURIDICO / NEXO CAUSAL / RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Perjuicios Materiales – Daño emergente consolidado – Perjuicios Inmateriales / DAÑO MORAL – Revoca fallo de primera instancia y accede a las pretensiones de la demanda

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.

En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de los recursos de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, puesto que con los hechos de los cuales da cuenta la demanda, presuntamente se causó un daño antijurídico a los demandantes, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de los recursos de apelación será analizado con base en tales elementos.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la sala en esta oportunidad, determinar si le asiste, de conformidad con el acervo probatorio, responsabilidad patrimonial al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN por las lesiones ocucrridas al joven A.E.A.G., en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2007, o si por el contrario como lo señaló en su recurso de alzada la demandada existió un caso fortuito, generado por culpa exclusiva de la victima.

De encontrar responsabilidad en la demandada, determinar si los perjuicios liquidados por el fallador de primera instancia lo fueron conforme a los paramentros dispuestos por la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 exp. 25022, por el Consejo de Estado, acorde con lo argumentado por el recurrente en su recurso.

LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO

Tal y como se mencionaba anteriormente, el presente caso se estudiará bajo el titulo de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada, y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio; razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

Ocurrencia del Hecho:

Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que para el 25 de octubre de 2007, el joven A.E.A.G., se encontraba matriculado en la Institución Educativa Distrital - Colegio Guillermo León Valencia I.E.D.; institución educativa en la cual curso del año sexto al año noveno de bachillerato, de acuerdo con la certificación de Estudios , expedida por la misma institución (fl. 3, c. 2 de pruebas).

En el mismo sentido, que el 25 de Octubre de 2007, el menor antes citado ingresó junto con unos compañeros y amigos a un salón de clases, ubicado en el tercer piso del Colegio Guillermo León Valencia I.E.D., el cual, no solamente se encontraba sin avisos ni señales y cuya puerta de acceso abierta y sin seguro, sino que no estaba habilitado para el uso de los alumnos, sino como bodega de almacenamiento; estando en el salón de clases mencionado, el menor A.E.A.G. cayó por una ventana debido a que resbaló y la ventana no tenía vidrio alguno. En el momento del accidente se encontraba acompañado de dos compañeros, los menores S.E.E.F.Q. Y W.F.C.C. (fl. 5, Cuaderno Principal).

Que como consecuencia, fue trasladado de urgencia a la Fundación Hospital de la Misericordia, por heridas producidas por la caída y fue hospitalizado con fracturas múltiples en la columna torácica (Fl. 100, C. 2 de Pruebas), de la que se destaca lo siguiente:

Daño antijurídico

El daño antijurídico es entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación.[1]

Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra copia de la Historia clínica del joven A.E.A.G., de la Fundación Hospital de la Misericordia (Fls. 92 a 135 vto. y 138 - 246, c. 2, de pruebas).

A lo largo de la historia clínica se evidencia que le realizaron los procedimientos necesarios para salvaguardar la vida del menor A.E.A.G., debido al grave accidente (Fls. 92 a 135 vto. y 138 - 246, c. 2, de pruebas), como la cirugía de alto riesgo para la extracción de cuerpo extraño del canal raquídeo sod, el injerto óseo en la columna vertebral vía posterior, la reducción abierta de la fractura sin fijación de columna torácica o lumbar vía posterior y artrodesis de la región torácica o toracolumbar, técnica posterior o posterolateral con instrucción modular.

El menor duró hospitalizado hasta el día 12 de diciembre de 2007, posteriormente fue trasladado a su casa, en donde su madre se encarga de su cuidado debido a la imposibilidad económica de contratar una persona capacitada que se ocupara del mismo.

Así mismo, como consecuencia del accidente, el menor perdió estímulo y control de sus esfínteres, por lo que fue necesario realizarle cateterismo vesical ocho veces al día con el fin de evacuar los desechos del cuerpo, también se le realizan terapias que implican el traslado del menor a diferentes centro médicos.

Se le ordenó su traslado al Instituto de Ortopedia Infantil Rooselvelt en la autorización de servicios No. 15791766 por ser el lugar idóneo para el tratamiento del menor, el cual se efectuó en el mes de febrero de 2008.

Es así como obra en el plenario certificación del Médico Fisiatra del Instituto Roosevelt, a través de la cual manifestó que el paciente A.A. fue atendido en esa Institución con diagnóstico de trauma raquimedular lumbar, paraparesia flácida, nivel neurológico T 11 (Fl. 15, c. de pruebas 2), en el que se destaca lo siguiente:

En el presente caso se encuentra debidamente probado el daño antijurídico sufrido por el joven A.M.A., constituido por el accidente que sufrió el 25 de octubre de 2007.

Nexo Causal:

Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.

Así, se tiene que la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2015 (fls. 416-431, C1), proferida por el Juzgado Administrativo 20 de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, encontró la responsabilidad compartida del Distrito Capital de Bogotá- Secretaria de Educación – Colegio G.L.V.I., y la misma víctima en los hechos bajo estudio, ocurridos el 25 de octubre de 2007.

En el presente caso, el problema jurídico que nos ocupa, esto es, determinar si le asiste, de conformidad con el acervo probatorio, responsabilidad patrimonial al Distrito Capital De Bogotá – Secretaria De Educación, por las lesiones ocucrridas al joven A.E.A.G., en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2007, o si por el contrario como lo señaló en su recurso de alzada la demandada existió un caso fortuito, generado por culpa exclusiva de la victima.

Es pertinente destacar en este punto lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: imputar, para el presente caso, es atribuir al Estado el daño que padeció la víctima, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de aquél. La imputación del daño al Estado depende de que su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público, o en nexo con éste, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño (sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.A.E.H.E..

Responsabilidad de las instituciones educativas

En virtud de los señalado en el código Civil Colombaino, en su artículo 2347, el cual establece lo siguiente:

ARTICULO 2347. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable,...

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