Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50007 de 5 de Abril de 2017
Sentido del fallo | ASIGNA COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá |
Fecha | 05 Abril 2017 |
Número de sentencia | AP2245-2017 |
Número de expediente | 50007 |
Tipo de proceso | COLISIÓN DE COMPETENCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
G.E.M.F.
Magistrado ponente
AP2245-2017
Radicación N° 50007.
Aprobado acta N° 102.
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)
VISTOS
Dirime la Sala la colisión negativa de competencias propuesta por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y por el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G., para conocer del cumplimiento de la sanción penal impuesta a A.C.R., mediante sentencia del 29 de enero de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 29 de enero de 2007, dictó sentencia condenatoria en contra de A.C.R., tras hallarlo autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y rebelión en concurso, imponiéndole la pena principal de prisión de 35 años y multa de 19000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la reclusión domiciliaria.
2. Ejecutoriada esta decisión, la actuación fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá correspondiendo al Juzgado 7º de esa especialidad.
La titular de ese Despacho, el 4 de agosto de 2016, concedió al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta por la justicia ordinaria, de conformidad con el artículo 18b de la Ley 975 de 2005 y la solicitud elevada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, el 27 de septiembre siguiente, envió la actuación al juzgado que dictó el fallo de primer grado, para que continuara controlando el cumplimiento de la sanción, porque, según su criterio, el condenado quedó en libertad y en el Distrito de Cundinamarca no existen jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad –art. 79 y 81 C. de Procedimiento Penal-. Así mismo, le anunció «que en el evento de no ser aceptados nuestros planteamientos, se propone la colisión negativa de competencia».
3. El 22 de febrero de 2017, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca rehusó la competencia pretextando que, en atención al lugar donde ocurrieron los hechos y al «acuerdo 3913 de 2007 que creó los circuitos penitenciarios y carcelarios para los diferentes distritos judiciales», la atribución para atender el asunto la tenía el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de G., cabecera del circuito penitenciario al que pertenece el circuito judicial de Soacha, el cual comprende el municipio de El Colegio, sitio en el que se cometieron los ilícitos investigados.
Por tanto, ordenó la remisión de las diligencias para ante dicho estrado judicial, proponiéndole conflicto de competencia negativo en el caso de que la misma fuera rechazada.
4. En auto del 13 de marzo hogaño, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G. también se abstuvo de avocar el conocimiento de la vigilancia de la pena, argumentando que conforme al proveído CSJ AP141-2017, 18 ene 2017, rad. 49394, esta Sala recogió el criterio previamente vigente y determinó que cuando el condenado se encuentra en libertad, la competencia para la vigilancia de la pena radica en el juez de ejecución del lugar donde se dictó sentencia y, de no existir este, en un juez de la misma categoría y especialidad ubicado en la ciudad cabecera del respectivo circuito penitenciario.
Así las cosas, dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura en razón de lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES
I. La Sala es competente para resolver la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en el caso están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
II. Según lo ha sostenido esta Corporación[1], de conformidad con el artículo 93 ejusdem, hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales se niegan a conocer una determinada actuación por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
A su vez, conforme el artículo 95 ibídem y la jurisprudencia de la Sala[2], la colisión supone que por lo menos un funcionario judicial le proponga a otro de manera clara y con la debida motivación, la existencia de la misma y que éste a su turno la acepte de idéntica forma, de modo que en atención a ello disponga la remisión de las diligencias a la autoridad encargada de resolverla, como de hecho se observa sucedió en el sub judice.
III. El problema jurídico planteado en este asunto es determinar quién es el juez llamado a vigilar el cumplimiento de las penas de quien no está privado de la libertad.
En relación con ese tema, la Corte era del criterio de que en los eventos en que en la sede del establecimiento carcelario no existieran jueces de ejecución, la vigilancia de la pena correspondía al juez de conocimiento que dictó el fallo de primera instancia[3], interpretando lo preceptuado en el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, también aplicable, de forma excepcional, para asuntos reglados por la Ley 906 de 2004; posición que se extendió, a su vez, a los casos en que el sentenciado se encontraba en libertad[4].
Sin embargo, dicha postura fue reconsiderada por la Sala en proveído CSJ AP6972-2016, rad. 48851[5], al resolver hechos analogizables a los que ahora se analizan, tras considerar que:
ii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 472 de 6 de abril de 1999, dividió el territorio nacional en Circuitos Penitenciarios y Carcelarios a fin de fijar la competencia territorial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
A la fecha el Acuerdo vigente sobre la materia es el PSAA07-3913 del 25 de enero de 2007.
De la lectura de la citada disposición procesal, a la luz del contenido del Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de...
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