Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-01238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134917

Sentencia nº 08001-23-33-000-2016-01238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2017

Fecha14 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR OMISIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / RECHAZO DE LA DEMANDA

Revisados los documentos que soportan el ejercicio de esta acción se tiene que conforme lo invocó la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no procedía vincularla a esta actuación por cuanto ante esta entidad no se agotó el requisito de procedibilidad, necesario para adelantar este proceso judicial y obtener una decisión respecto del presunto incumplimiento endilgado. En efecto, revisado el documento con el que se demostró la exigencia del requisito de renuencia se aprecia que de este reclamo para efectos de la iniciación de la actuación judicial no se enteró a esta entidad, lo cual resulta suficiente para abstenerse de realizar el análisis que corresponde frente a la norma que se considera incumplida. Igual situación ocurre pero esta vez con las normas que se enumeran en el escrito de demanda, por cuanto si bien alude a los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, 27 y 28 del Código Civil, 28 de la Ley 1437 de 2011, 154 y 156 de la Ley 142 de 1994, lo relevante es que ningún incumplimiento invocó respecto de estas disposiciones y en esa medida no encuentra la Sala que exista el requisito de renuencia frente a estas disposiciones que ameriten un pronunciamiento sobre su inobservancia, máxime que algunas de ellas son de orden Superior contra las que no procede este mecanismo judicial. En este orden de ideas, se adicionará el fallo apelado en el sentido de rechazar la demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos por no haberse agotado el requisito de procedibilidad en su contra y porque el escrito de renuencia no recayó en todas las normas invocadas como incumplidas en este proceso, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Finalidad / RECLAMACIÓN CONTRA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / TRÁMITE DE LA RECLAMACIÓN CONTRA LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS CONTRA LA RESPUESTA A LA RECLAMACIÓN

[E]l reclamo del actor deriva del presunto desconocimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en tanto estima que al no haber recibido una respuesta oportuna a sus recursos de reposición y apelación, los que presentó en contra de la factura No. 11701607069882, es preciso que se acceda a los reclamos allí pedidos (…) [N]o puede acceder el juez de la acción de cumplimiento en la medida en que la finalidad de este medio de control no es la de resolver aspectos sometidos a controversia. En este caso, no procede el reconocimiento de los efectos del silencio de los reclamos de un usuario en tanto está probado que existió una respuesta debidamente notificada y respecto de la cual el actor no ejercitó los recursos que le informaron procedían contra tal decisión (…) El actor no puede so pretexto de evadir el ejercicio de los recursos que le informaron que procedían, invocar que lo que presentó fue un recurso. Ello por cuanto el trámite a impartirse a una petición no lo fija el usuario, sino la ley y, en este caso, la empresa de servicios públicos en garantía de los procedimientos que estableció la Ley 142 de 1994, le imprimió el trámite que le correspondía a los reclamos que se presentan contra las facturas de cobro de los servicios públicos (…) De esta manera, aunque existe una disposición - artículo 158 de la Ley 142/94 - que le fija efectos positivos a la omisión en la que incurran las empresas de servicios públicos al no resolver en forma oportuna las peticiones, los reclamos, las quejas o los recursos que se presenten, lo relevante en este caso, es que existe una respuesta por parte de Electricaribe S.A. E.S.P., que se notificó en tiempo y, en esa medida, no hay lugar a que mediante esta acción se disponga el cumplimiento de dicha norma, por cuanto como quedó visto, el actor no ejercitó los recursos procedentes (…) cualquier cuestionamiento en torno a si ocurrió o no el silencio positivo por las razones que invoca el actor frente a: i) la posibilidad de acudir directamente en ejercicio de tales recursos, ii) las formalidades de la instalación del equipo de medición y iii) su ajuste en el precio del costo del servicio, son aspectos que desbordan el objeto de esta acción de carácter residual, respecto de la cual no tiene por propósito resolver reproches, ni siquiera el que el demandante formula como un presunto abuso que predica de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, pues para ello, tal alegación debía hacerse mediante el medio de defensa judicial previsto con tal fin.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01238-01(ACU)

Actor: JULIO CÉSAR FANDIÑO HERRERA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Atlántico - Sala de Decisión Oral - Subsección B, que rechazó por improcedente la acción formulada.

1.1. La demanda

El señor J.C.F.H., actuando en su propio nombre, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos y la Empresa Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos y 29 de la Constitución Política, 27 y 28 del Código Civil, 28 de la Ley 1437 de 2011 y 154, 156, 158 de la Ley 142 de 1994.

1.2. Hechos

Al respecto, la Sala destaca los siguientes supuestos fácticos:

Que en su condición de usuario interpuso los “recursos de reposición y en subsidio de apelación” contra el acto de facturación N° 11701607069882 bajo la consideración que en este se encuentra una situación de ilegalidad que genera su nulidad, por haberse instalado el instrumento de medición sin atender a los requerimientos legales.

Consideró el actor que la respuesta recibida mediante oficio N° 42235768 del 29 de agosto de 2016, insulta su “inteligencia”, pues dispone “reembolsar limosnas”, lo que constituye una muestra de violación a la Constitución y al marco jurídico vigente en materia de derechos fundamentales.

Señaló que además existe una evidente complicidad por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, quien ha permitido que todos los operadores de territorio nacional en la prestación del servicio de energía retengan, oculten o destruyan los informes de metrología de los elementos de medición que se le instalan a los usuarios.

Con fundamento en tales reproches solicita que:

“Como quiera (sic) que Electricaribe, se sustrajo de tramitar los recursos legal y debidamente presentados y tramitarlos como si estos fueran una reclamación inicial, CONCEDIENDO RECURSOS, SOBRE ALGO YA RECURRIDO; consta en el presente libelo, que el suscrito cumplió con el requisito procesal, que demanda el Artículo 8 de la ley 393 de 1997, mediante oficio recepcionado a fecha 19 de Septiembre hogaño, solicitando e (sic) Electricaribe, el reconocimiento oficioso de los efectos favorables del silencio administrativo positivo, de lo expuesto y deprecado, a través del oficio recibido por los accionados a mediados de agosto de la presente anualidad.”[1]

1.3. Actuación procesal

Inicialmente la acción se presentó ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla según consta en el acto de reparto visible al folio 15 del expediente. Por auto del 20 de octubre de 2016 el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, declaró la falta de competencia para tramitar el proceso y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Atlántico.

Efectuado el correspondiente reparto el Magistrado a quien le fue asignado el asunto, resolvió por auto de 31 de octubre de 2016, admitir la acción de cumplimiento y, en consecuencia, ordenó notificar de la iniciación de la actuación al representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1.4. Contestaciones

Dentro del término de traslado acudió en oportunidad la entidad accionada y la empresa de servicios públicos, a pronunciarse respecto de la solicitud de cumplimiento en los siguientes términos:

1.4.1. Electricaribe S.A. E.S.P.

Por intermedio de su apoderado general esta empresa acudió mediante escrito visible a los folios 60 y s.s. del expediente a dar respuesta a la solicitud de cumplimiento. Se opuso a las pretensiones en relación con el escrito de “reposición y en subsidio apelación contra la factura N° 11701607069882”, relativas al reconocimiento de los efectos del silencio positivo y la imposición de sanciones por este motivo.

Señaló que lo pretendido por el actor es improcedente de ordenarse mediante este mecanismo, pues respondió oportunamente el reclamo que presentó el 18 de agosto de 2016.

Al respecto informó de las actuaciones administrativas que antecedieron al reclamo del aquí accionante se pueden condensar de la siguiente manera:

  1. Que la propietaria del inmueble respecto del cual recae la factura en discusión solicitó a Electricaribe S.A. E.S.P. el 15 de junio de 2016 la instalación de un nuevo servicio.

  2. Que en razón al cumplimento de los requisitos fijados en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas Internas o certificado RETIE, se realizaron las instalaciones del equipo de medida el 21 de junio de 2016, siendo recibido a satisfacción por el usuario.

  3. Que este hecho desvirtúa el reclamo del accionante respecto de la calidad de los técnicos que acudieron a la instalación del servicio, pues además de que no estuvo presente en la mencionada visita, tampoco solicitó el cambio del equipo de medición.

  4. Que una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR