Auto nº 11001-03-06-000-2016-00232-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135001

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00232-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2017

Fecha13 Febrero 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Inspección 18 Distrital de Policía, L.R.U.U., Bogotá D.C y la Comandancia Estación de Policía, L.R.U.U., Bogotá, D.C. / POLICIA – Distinción entre poder, función y actividad

La Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2002 resumió la tridivisión del concepto de policía, el cual ha utilizado de forma generalizada en la jurisprudencia para determinar la competencia del legislador y de las autoridades administrativas en relación con el control y mantenimiento del orden público, así: “En síntesis, se puede afirmar que la Corte Constitucional frente a la función de proteger el orden público tiene como criterio de distinción: El poder de policía lo ejerce, de manera general, el Congreso de la República por medio de la expedición de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando éste trasciende el ámbito privado e íntimo. Este poder también es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la República en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia. La función de policía es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley. La actividad de policía es ejercida por los miembros de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, aplican diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público.”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315

INSPECTOR DE POLICÍA – Competente para conocer sobre la perturbación de la posesión material de bienes inmuebles / INSPECTOR DE POLICÍA – Función jurisdiccional / DECISIÓN INHIBITORIA – Ninguna de las autoridades en conflicto ejerce competencias de funciones administrativas

La competencia para conocer sobre la perturbación de la posesión material de bienes inmuebles corresponde, en principio, a los inspectores de policía. En este punto, vale la pena además aclarar que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional coinciden en señalar que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. (…) Debe advertir la Sala, que el ejercicio de las funciones que cumplen los Comandantes de Estación se enmarcan en el concepto de actividad de policía y que por tanto excluye la noción de función administrativa. De lo expuesto se concluye que no existe identidad entre la función de policía que deben ejercer los inspectores, y la actividad de Policía que tienen a su cargo los Comandantes de Estación en relación con la protección a la perturbación de la posesión material de los inmuebles y la salvaguarda de la convivencia ciudadana, respectivamente. Las actuaciones que esas dos autoridades deben cumplir son disímiles en aspectos como la naturaleza jurídica de la función que ejercen (la inspección ejerce una función de policía, y la estación cumple una actividad de policía); el procedimiento que para el efecto deben adelantar (el ejercicio de la función de la inspección lo ejerce en función jurisdiccional, en cambio la actividad de la estación de policía requiere decisiones de aplicación inmediata); y el alcance de la actividad o el carácter de las decisiones que adoptan (los actos de las inspecciones de policía son jurisdiccionales, la actividad de las estaciones de policía excluye tanto la noción de función pública administrativa como la jurisdiccional). (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que en este asunto se verificó que no existe identidad de la función pública que deben ejercer las autoridades, no es posible que surja un conflicto de competencias, pues según se determinó a cada autoridad corresponde ejercer sus propias competencias legales. También se hizo evidente en este caso, que ninguna de las autoridades en desacuerdo ejerce competencias que encierren el ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas. Estas razones impiden que la Sala pueda ejercer su atribución consagrada en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA y por consiguiente adoptar una decisión de fondo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00232-00(C)

Actor: SECRETARIA GENERAL DE INSPECCIONES DE POLICÍA, LOCALIDAD RAFAEL URIBE URIBE

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a examinar la documentación remitida por el Consejo de Justicia, S. de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., que versa sobre una querella instaurada por la Luz Victoria Torres y sobre la cual niegan tener competencia la Inspección 18 E Distrital de Policía de la Localidad R.U.U., y el C. de la Estación de Policía de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El 12 de septiembre de 2014, ante la Secretaría General de la Inspecciones de Policía de la Localidad R.U.U. del Distrito Capital, la señora L.V.T., a través de apoderada presentó querella en ejercicio de la “acción policiva de perturbación a la posesión”, contra personas que, según afirmó en su escrito, la insultaban, amenazaban con quemar su local comercial, y le “exigían el pago de arriendo inexistente” sobre el mismo a pesar de ejercer posesión de ese local por más de 10 años. Dicha querella le correspondió por reparto al a Inspección 18E de Policía Distrital de Bogotá D.C. (folios 1 al 6).

2. La Inspectora 18E de Distrital de Policía, en providencia del 7 de octubre de 2014, consideró que los hechos descritos por la querellante son contravencionales que dan lugar a aplicación de mediada correctiva por parte del Comandante de la Estación de acuerdo con el artículo 197 del Acuerdo Distrital 079 de 2003 -Código de Policía de Bogotá-, razón por la cual resolvió remitir por competencia la actuación al C. de la Estación 18 de Policía de la misma localidad, propuso la colisión de competencia en el evento en que dicho funcionario considerara no ser el competente para conocer del asunto y ordenó compulsar copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia (folios 7 y 8).

3. El Comandante de la Estación de Policía R.U.U., en comunicación de fecha 7 de noviembre de 2014 dirigida a la Inspectora Secretaria General de Inspecciones de Policía negó su competencia, explicó que, a pesar de que la querella se refería a presuntos insultos y cobros de arrendamientos no causados, lo pretendido era la declaración de una perturbación a la posesión, y devolvió las diligencias (folio 10).

4. Conforme a lo anterior, la Secretaria General de Inspecciones de Policía, L.R.U.U., envió del expediente al Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de Bogotá. La Sala de Decisión de Contravenciones Penales del mencionado Consejo de Justicia, en providencia No. 174 del 30 de junio de 2015 invocó el artículo 191 del Acuerdo 079 de 2003, Código de Policía de Bogotá, para explicar que su competencia se circunscribe a los conflictos entre Inspectores de Policía y Alcaldes Menores, razón por la cual consideró que correspondía a esta Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto entre la Inspección 18 E Distrital de Policía y de Policía y el Comandante de la Estación Décimo Octava de Policía de la Localidad R.U.U. (folios 16 y 17).

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

    Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 26 a 55).

    Fue fijado el edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 26).

    Los folios 27a 35 dan cuenta de las comunicaciones enviadas a la querellante, a cada uno de los querellados, al Presidente del Consejo de Justicia de Bogotá, y a las autoridades de la Localidad R.U.U.: Inspector 18 A de Policía, C. de la Estación de Policía y Secretaria General de Inspecciones de Policía.

    La Secretaría informó que no fueron presentados alegatos ni consideraciones (folio 36).

  2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

    De acuerdo con el contenido de las decisiones tomadas por cada una de las autoridades involucradas, sus argumentos pueden sintetizarse así:

    1. Inspección 18 E Distrital de Policía, Alcaldía Local de R.U.U.

    Con base en el artículo 197 del Acuerdo Distrital 079 de 2003, Código de Policía de Bogotá, consideró que la querella se refería a comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana que podrían dar lugar a la imposición de medidas correctivas; concluyó que el asunto era de competencia de los Comandantes de Estación y lo remitió a la Estación de Policía de la Localidad 18.

    2. Estación de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe

    El Comandante encontró que se trataba de un amparo posesorio, de competencia de los alcaldes e inspectores de policía y no de las Comandancias de Estaciones de Policía, por lo cual devolvió las diligencias a la Inspectora Secretaria General de Inspecciones de Policía de la Localidad.

    3. Consejo de Justicia de Bogotá, Sala de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR