Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135321

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Febrero de 2017

Fecha08 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali, EMSIRVA, condenada a pagar una suma de dinero, instaura Acción de Repetición, contra el señor S.C.V., quien fungía como G. General de la misma, por declarar la insubsistencia del nombramiento del señor F.Z.E., quien a pesar de estar en un cargo de libre nombramiento y remoción, regía sobre él, la Resolución 70 de 1998, en la cual la Comisión Seccional del Servicio Civil ordenaba que los empleados con la misma condición del señor Z., fueran trasladados a cargos de carrera administrativa de EMSIRVA y de no existir vacantes, continuarían en el cargo, ostentando los derechos de carrera administrativa.

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Reiteración de sentencia de unificación / TÍTULO EJECUTIVO APORTADO EN COPIA SIMPLE - No ostenta valor probatorio

[L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) admitió la posibilidad de que el juez valore las copias simples que obren en los procesos. (…) en los procesos ejecutivos el título de recaudo que soporta la obligación debe obrar en original o en copia auténtica, dicha exigencia no opera para los procesos ordinarios, como el de repetición que ahora se decide, puesto que en éste lo que se pretende es acreditar la responsabilidad del servidor o ex servidor que obró con dolo o culpa grave. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de dar valor probatorio a las copias simples, consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2013, exp. 25022.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa

[L]a S. es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, S. de Descongestión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 129

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó. Demanda presentada en tiempo

Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por las disposiciones del artículo 136 (numeral 9) del C.C.A. [18 meses] (…) en este caso, Emsirva E.S.P., en cumplimiento de lo ordenado por el juez de lo contencioso administrativo en sentencias del 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Q., Cauca y Nariño, S. de Descongestión y del 28 de septiembre de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado pagó $487’043.629, el 22 de julio de 2007, por concepto de salarios y primas legales y extralegales. (…) el pago de la obligación se cumplió el 22 de julio de 2007, el término de caducidad de la acción se prolongó hasta el 23 de julio de 2009; por lo tanto, como la demanda de repetición fue instaurada el 14 de diciembre de 2007 (…) no hay duda de que ésta fue presentada dentro del término que señalaba la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136.9

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Naturaleza jurídica / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normatividad aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial / ACCIÓN DE REPETICIÓN - - Obligación del Estado

[E]l Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. (…) sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. La obligación del Estado de repetir contra sus agentes también fue establecida en la Ley 270 de 1996 (artículo 71) -en este caso contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial-, en cuanto dispuso que, “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel (sic) deberá repetir contra éste”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Definición. Concepto / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Acción civil de carácter patrimonial / APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Reiteración de la Jurisprudencia / ACCION DE REPETICION - Vigencia de la normatividad aplicable

[L]a acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que, a fin de garantizar el derecho al debido proceso -artículo 29 de la C.P.-, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia -4 de agosto de 2001 , de modo que, si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la expedición de la citada ley, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado (…) , además de las funciones previstas en los reglamentos o manuales respectivos. En el presente caso, le asiste razón al demandado, quien alegó a lo largo del proceso que las presunciones de culpa grave previstas por el artículo 6 (numerales 1 y 3) de la Ley 678 de 2001 no son aplicables al sub examine, teniendo en cuenta que la citada ley entró a regir el 4 de agosto de 2001, mientras que el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor F.Z.E. en el cargo de Director de Servicio, Zona Norte, de Emsirva, E.S.P., fue expedido el 21 de marzo de 2001. NOTA DE RELATORIA: sobre la aplicación de la acción de repetición, consultar sentencias de la Sección Tercera del 31 de agosto de 2006, exp. 17482 y exp. 28448

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 83 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 124 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 6.1 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 6.3

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos. Elementos / ACREDITACION DEL PAGO - Valoración probatoria / ACREDITACION DEL PAGO - Requisito de la acción de repetición

Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad pública, ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago a la víctima y iii) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas (…). Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública para que prospere la acción de repetición. (…) lo esencial es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado, de modo que corresponde a la entidad interesada allegar el documento pertinente, suscrito por quien recibió el pago, en el que conste tal circunstancia o bien el paz y salvo expedido por el beneficiario o la declaración de éste en el mismo sentido (…) es claro que para acreditar el pago no basta con que la entidad demandante aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no consta la manifestación expresa del acreedor o beneficiario de haberlo recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la obligación. NOTA DE RELATORIA: Con relación a la prueba de la realización de un pago, consultar sentencia del 11 de febrero de 2010, exp. 16458

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se prueba la calidad de agente del demandado / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se prueba la culpa grave o dolo en la actuación del funcionario / NORMAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - El desconocimiento no es causal de exoneración de la responsabilidad / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se configura la responsabilidad del agente estatal demandado

[E]n aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas -actuación dolosa– o si, al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo o confió en poder evitarlo –actuación culposa-. No hay duda de que la conducta del señor C.V. fue gravemente...

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