Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135885

Sentencia nº 47001-23-31-000-2008-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017

Fecha25 Enero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad material en documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por delitos que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 8 de noviembre de 2007 y 1 de febrero de 2008

[S]e encuentra probado que en contra del señor L.E.F.P. se adelantó una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y falsedad material en documento público, toda vez que él y otros dos sujetos, supuestamente, habrían participado en el hurto y posterior cobro fraudulento de unos cheques provenientes de una cuenta de ahorros de la Personería Distrital de S.M.. Asimismo, se advierte que, por orden de la Fiscalía General de la Nación y previa captura, el demandante rindió indagatoria el 13 de noviembre de 2007 y que, mediante decisión del 16 de noviembre de 2007, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual, por fundarse en una prueba ilícita, fue revocada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a través de providencia de control de legalidad del 1° de febrero de 2008, lo que llevó a que el señor F.P. recuperara su libertad de manera inmediata. Además, se tiene que la actuación penal terminó con providencia de preclusión, en cuanto el ente acusador concluyó que el ahora demandante no incurrió en los cargos que se le endilgaron, supuesto que, por regla general y, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo.

PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor L.E.F.P., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados desde la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación penal / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor L.E.F.P., por tal razón el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación que adelantó en contra del ahora demandante, mediante resolución del 25 de agosto de 2008, decisión que, de conformidad con la constancia obrante a folio 139 del cuaderno 1 y el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 2008, por lo que el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 6 de septiembre de 2008. Ahora, como la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2008, fuerza concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se definió la situación penal del señor F.P.. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, MP. M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 187

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - El procesado no cometi{o delito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales

De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. M.F.G..

RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable / FALLA DEL SERVICIO - Medida de aseguramiento fue impuesta sin cumplimiento de requisitos legales / RESTRICCIÓN DE LIBERTAD POR DECISIÓN JUDICIAL EQUIVOCADA - Conlleva la aplicación del título de imputación de error jurisdiccional y no de privación injusta de la libertad / ERROR JURISDICCIONAL - Pruebas ilícitas e irregulares / ERROR JURISDICCIONAL - Ausencia de indicios de responsabilidad

[L]a la Sala estima que, en este asunto, el régimen de responsabilidad aplicable es el de carácter subjetivo, dada la necesidad de, además de emitir una condena patrimonial en contra del Estado, efectuar un juicio de reproche sobre el proceder de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, la privación de la libertad del señor F.P. se ordenó pese a que no se cumplían los requisitos establecidos para tal fin en la Ley 600 del 2000, estatuto procesal aplicable al presente asunto en virtud del régimen de vigencia establecido en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004. En efecto, esta S. ha precisado que si la restricción de la libertad es consecuencia de una decisión judicial equívoca, la responsabilidad patrimonial del ente investigador surge bajo el título de imputación denominado error judicial y no por privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del título de imputación de error judicial en casos de restricción de la libertad, consultar sentencia 29 de mayo de 2014, Exp. 27903, CP. H.A.R. (E).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 530

DETENCIÓN PREVENTIVA EN CENTRO CARCELARIO - Requisitos para su procedencia / PRUEBA INDICIARIA - Supone un hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro / ERROR JURISDICCIONAL - Acreditado. Medida de aseguramiento fue decretada sin la...

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