Auto nº 11001-03-24-000-2015-00339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135905

Auto nº 11001-03-24-000-2015-00339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 2017

Fecha20 Enero 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – Los prestadores de servicios públicos están en la obligación de informar y expedir certificación de viabilidad y disponibilidad de servicios públicos para proyectos de urbanización / CERTIFICADO DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Es un documento adicional necesario para expedir la licencia de urbanización / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la solicitada frente al artículo 4 del Decreto 3050 de 2013

[E]l acto acusado, no vulnera las disposiciones transcritas, pues lo que él dispone es el imperativo de expedir la certificación de disponibilidad y viabilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, mientras que la regulación contenida en el citado numeral 3º del artículo 22 ibídem, lo que señala es que la certificación de disponibilidad inmediata de los servicios públicos domiciliarios es un documento adicional necesario para la licencia de urbanización. […] En efecto, el acto en censura al referirse a los mencionados servicios de acueducto y alcantarillado no contradice ni vulnera el contenido del artículo 22, numeral 3º, pues éste señala los servicios públicos domiciliarios, en general, que incluyen los de acueducto y alcantarillado y el hecho de que el artículo acusado, disponga el imperativo de expedir la referida certificación, no implica que la licencia de urbanismo sea otorgada con ese único documento; además, es preciso tener en cuenta que el carácter imperativo del artículo 4º demandado no puede analizarse aisladamente, dado que el mismo Decreto 3050 de 2013, que lo contiene, también preceptúa el evento en que se presente la imposibilidad de expedir la pluricitada certificación. […] Es cierto que el artículo 4º del Decreto 3050 de 2013, establece que los prestadores de servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas de perímetro urbano «están en la obligación de expedir» la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mismos, también lo es que el artículo 7º del mismo, prevé que en caso de no tener disponibilidad, el prestador deberá comunicarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, junto con los soportes que sustenten tal decisión, tal como lo consagra igualmente el citado artículo 50. Lo anterior significa que, contrario a lo manifestado por la parte actora, existe la posibilidad de que las empresas prestadoras de servicios públicos se nieguen a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los referidos servicios públicos, lo cual es autorizado por el mismo cuerpo normativo contentivo del acto en censura.

NOTA DE RELATORÍA: Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P.S.L.I.V.; Sección Primera, de 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P.G.V.A.; Sección Tercera, de 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P.J.O.S.G.; y de la Corte Constitucional C-379 de 2004, M.P.A.B.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1537 DE 2012ARTÍCULO 50 / DECRETO 1469 DE 2010 – ARTÍCULO 22 NUMERAL 3

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3050 DE 2013 (27 de diciembre) MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – ARTÍCULO 4 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00339-00

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO

Referencia: Medio de Control de Nulidad

Procede el Despacho a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 4º del Decreto 3050 de 2013 «Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado», expedido por el Gobierno Nacional.

ANTECEDENTES

I.1 El PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del artículo 4º del Decreto 3050 de 2013, expedido por el Gobierno Nacional.

I.2. Solicitud de suspensión provisional.

Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación:

Que en la norma acusada se establece que los prestadores de servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas de perímetro urbano «están en la obligación de expedir» la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitada.

Precisa que el aparte en comillas, es el que genera contravención normativa, de conformidad con lo consagrado en los artículos 184 literal c) inciso tercero del C.P.A.C.A. y el 238 superior.

Indica que el acto cuestionado vulnera los artículos 50 de la Ley 1537 de 2012 y el 22, numeral 3º del Decreto 1469 de 2010; así como los postulados consagrados en la Carta Política.

Explica que el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, establece, con rigurosidad, la obligación de otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales en los suelos legalmente habilitados para el efecto, y que tal obligación es responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, siempre que se efectúe sobre terrenos jurídica y estructuralmente viables; sin embargo, el artículo censurado cercena el contenido de la Ley citada 1537 y abre la puerta a una interpretación que permite recibir una certificación de viabilidad y disponibilidad de servicios en lugares en los que no se reúnen los requisitos de Ley, lo que expone a las diferentes ciudades a un crecimiento indiscriminado en zonas no viabilizadas para la construcción, realidad que es contraria a las previsiones de legalidad e igualdad establecidas en la Carta Política.

Señala que en relación con la violación del numeral 3º del artículo 22 del Decreto 1469 de 2010, es de suma importancia tener en cuenta que entre los requisitos adicionales para obtener la licencia urbanística, se encuentra la expedición de la certificación otorgada por las empresas de servicios públicos domiciliarios o autoridades municipales y distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de tales servicios en el predio o predios objeto de licencia, lo que necesariamente exige el desarrollo de un estudio que permita establecer tal disponibilidad, pero ante el mandato consagrado en la norma demandada, es evidente que dicha labor no puede ser desarrollada de manera ideal por parte de la empresa de servicios públicos que corresponda, lo que es contrario a los postulados superiores.

Sostiene que la expedición de la aludida certificación es bastante compleja, en la medida en que tiene como objetivo establecer la viabilidad técnica de poder conectar el predio o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes matrices de servicios públicos existentes.

Afirma que en todo acto administrativo existen ciertos elementos esenciales, de los cuales depende su validez y eficacia, tales como el órgano competente, el contenido, la voluntad administrativa, los motivos, la finalidad y la forma.

Trae a colación, entre otros, los siguientes apartes doctrinarios:

Ilegalidad en cuanto al objeto. Consiste en que el contenido mismo del acto es contrario a una norma jurídica superior…

Esta causal de ilegalidad es conocida generalmente con el nombre de “violación de la Ley”…

(R., L.. Derecho Administrativo. Temis S.A. Santa Fe de Bogotá, 1998, Pág. 218).

a. Violación de la ley. El Estado colombiano, constituido como Estado de Derecho, se edifica sobre un sistema jerárquico y organizado de disposiciones jurídicas. Dicho conjunto de normas legales debe ser acatado por la administración. Esta debe obrar con arreglo a las normas que la organizan, que le señalan su actuación, de una parte, y de otra, respetando en el ejercicio de su actividad la jerarquía normativa, en forma tal que observe el respeto a toda norma superior. Por lo tanto, el consagrar la violación de la ley como razón para la anulación de los actos administrativos, no es sino una consecuencia de la organización del sistema jurídico del Estado colombiano y del principio de la legalidad que es inmediato y principal fundamento. Según este principio, los órganos del Estado, y por consiguiente, la administración, obran sujetos a los dictados de la ley y su actuación separada de esta ocasiona su nulidad

(Y.M., D.. Curso Elemental de Derecho Administrativo. Ediciones Jurídicas G.I.C.L., Santa Fe de Bogotá, Pág. 168)

I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar.

De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte demandada, Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la cual manifestó:

Que el artículo 231 del C.P.A.C.A. prevé que la suspensión provisional del acto demandado procede por la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda cuando «surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas», razón por la cual en el sub examine no es procedente dicha medida por cuanto la parte actora no efectuó un juicio de ponderación, sino uno descriptivo y exegético, dado que transcribió normas y se confundió al invocar el Decreto 1469 de 2010, el cual se refiere básicamente a las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas, que no guarda relación con los cargos demandados.

Alega que...

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